AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00624-00 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141583

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00624-00 del 07-05-2019

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Mayo 2019
Número de sentenciaAC1613-2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00624-00

AC1613-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00624-00

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Respecto de la demanda con que J.M.G.C. pretende sustentar el recurso de revisión frente a la sentencia de «5 de febrero de 2017», proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso reivindicatorio promovido por O.P.P. contra el recurrente, se advierte que no reúne los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, en particular respecto de los siguientes, los cuales habrá de subsanar:

1. De acuerdo con el artículo 82 del Código General del Proceso, norma que dispone los requisitos que debe cumplir toda demanda, falta informar la dirección de correo electrónico de O.P.P. (numeral 10°).

2. Copias de la demanda y anexos suficientes para traslados de las partes, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), la Unidad Administrativa Especial y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[1], conforme a lo prevenido en el inciso segundo del numeral quinto del artículo 357 ídem, y el libelo introductorio en mensaje de datos o en medio electrónico en los términos del inciso 2º del artículo 89 ibidem.

3. Ahora, en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4º del artículo 357 de dicha obra procesal, la demanda de revisión deberá contener, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al impugnante para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.

En efecto, la Corte ha reiterado que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en ARC de 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).

3.1. En lo atinente a la causal sexta de revisión, que acontece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», memórese que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que:

…los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia...’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C ...hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas’ (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, AC, 27 abr. 2011, rad. 00102, y AC, 27 ago. 2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).

Igualmente, esta Corporación ha decantado en punto a la potencial estructuración de dicho motivo que deben concurrir los siguientes componentes: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse...

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