AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01086-00 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141617

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01086-00 del 24-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01086-00
Número de sentenciaAC1411-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha24 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1411-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01086-00

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá) y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarrá (Santander), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Crezcamos S.A contra F.G.O..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés 1054092137 y 91453111.

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar del cumplimiento de la obligación».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el acápite de «competencia» de la demanda y en los títulos valores se infiere que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Cimitarra, por lo que conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque hay concurrencia de fueros del factor territorial y la parte actora tiene la autonomía para elegir el lugar en donde ha de tramitarse el proceso, y en el sub examine se presentó el libelo en el municipio de Sutamarchán donde reside el ejecutado.

De otra parte, agregó, el funcionario judicial de S. incurrió en razón a que de los títulos valores allegados no se infiere que el lugar de cumplimiento de la obligación sea Cimitarra, sino al de su creación.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5...

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