AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00068 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142435

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00068 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00068
Número de sentenciaAHL4894-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha13 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AHL4894-2019

Radicación n° 00068

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por L.A.C.A. identificado con la cédula de ciudadanía nº. 78.713.512 de Montería (Córdoba), en contra de la providencia proferida el 6 de junio de 2019, por un Magistrado integrante del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CENTRO CARCELARIO DISTRITAL DE VARONES ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y TRES MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. L.A.C.A. actuando en nombre propio interpuso acción constitucional de hábeas corpus.

Como fundamento de su petición relató que, en su contra, se adelantó proceso penal rad. 110016000107201300202 03; que el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento lo condenó a una pena de prisión de 72 meses, que actualmente está cumpliendo en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres; que la precitada decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; que interpuso recurso de casación para que se surtiera ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, durante el trámite de este, acudió ante el Juzgado de conocimiento y formuló petición para que se le concediera detención domiciliaria y un permiso administrativo de 72 horas; que el Juzgado negó las peticiones, mediante decisiones de 5 y 13 de diciembre de 2018, por lo que interpuso recurso de apelación; que las diligencias fueron remitidas a los jueces del circuito para que decidieran la alzada, no obstante, tras considerar que no debían conocer del asunto, el juzgado al que se asignó el trámite promovió conflicto de competencia; que la Sala de Casación Penal mediante auto AP1146-2019 determinó que era la Sala Penal del Tribunal era la que debía conocer del recurso.

Se encuentra que previo a resolverse la alzada, mediante auto del 8 de abril de 2019, el tribunal ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para que se organizara en debida forma el expediente; que posteriormente, se tramitó acción de tutela en la que la Sala de Casación Penal ordenó al Centro de Servicios Judiciales se adelantaran las diligencias necesarias para ubicar el proceso y una vez localizado lo remitiera al Tribunal para que se resolviera de las apelaciones formuladas; que mediante auto del 31 de julio de 2019, el ad quem ordenó la reconstrucción del legajo; que mediante auto de 4 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal revocó la decisión de 5 de diciembre de 2018 y, en su lugar, concedió el permiso administrativo por 72 horas.

Reprochó, el accionante, que a la fecha las autoridades competentes no han realizado trámite alguno para dar cumplimiento a la orden que concedió del permiso administrativo y que la cárcel se opone a materializarlo por no haber sido notificada de la providencia. Por lo descrito, tras considerar que existe una prolongación indebida de la restricción de su libertad, solicitó se concediera, la protección constitucional.

2. Con auto de 1 de noviembre de 2019, el magistrado a quien correspondió el asunto, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación de las autoridades accionadas (folios 29 a 33) y las requirió a fin de que rindieran informe sobre la situación procesal del accionante y los hechos expuestos en el escrito inicial.

3. Corrido el traslado pertinente, se recibió escrito de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 35 y 36 del cdno. P..) en el que solicitó se le desvinculara del trámite constitucional habida cuenta que, mediante auto de 4 de octubre de 2019, resolvió lo que se encontraba dentro de su competencia y en virtud de ello, revocó la decisión del a quo y concedió el permiso administrativo incoado.

Recalcó que la decisión antedicha había sido oportunamente enterada al accionante (el 8 de octubre del año en curso), en el centro de reclusión; y prueba de ello, era la copia de la providencia que el mismo promotor había arrimado a la presente diligencia. En todo caso, señaló que los trámites posteriores a la emisión de la providencia correspondían a la Secretaría de la Sala, por lo que era ésta a la que se le debía vincular y requerir a fin de que informara sobre las gestiones de notificación. En esa misma línea, allegó copia del oficio T3-5871 remitido por correo electrónico con destino a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en el que se informa la concesión del permiso; copia de acta de notificación al recluso y telegrama de notificación dirigido al mismo centro penitenciario.

Con auto de 1 de noviembre de 2019 (hora 1:33 pm) el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos de gestaron el mecanismo constitucional.

Con memorial visible a folios 45 y 46, el S. de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá solicitó se declarara improcedente el mecanismo, comoquiera que en el presente asunto no existía una privación ilegal de la libertad, pues el actor se encontraba retenido en razón a la condena impuesta, y no existía orden de libertad condicional o de prisión domiciliaria. Adujo que el 4 de octubre de 2019, esa secretaría recibió decisión de igual calenda, en la que esa corporación resolvió revocar decisión del a quo y conceder el permiso administrativo; que en actuación nº 03 de igual radicación, la Sala de conocimiento dispuso confirmar el auto de 13 de diciembre de 2013 que negó la solicitud de detención domiciliaria; que recibidos los precitados autos procedió a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de registro de actuaciones, libró acta de notificación personal al procesado y envió los correspondientes correos electrónicos, telegramas y oficios junto con la copia de la decisión, para dar a conocer lo decidido a la apoderada del procesado, a la cárcel donde se encontraba recluido y al agente del Ministerio Público.

  1. DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 1 de noviembre de 2019, el magistrado ponente negó por improcedente la petición de libertad.

Como fundamento de su decisión, en primer lugar, precisó algunos aspectos generales sobre la acción de Hábeas Corpus, para lo cual se apoyó en decisiones de la Corte Constitucional (t-046 de 1993 y C-187 de 2006) y de la Sala de Casación Penal (AHP, CSJ rad.31465 17 mar. 09; 14752, 2 may. 2003; 17576 10 jun. 2003).

Luego, de cara a los precedentes jurisprudenciales anotados, coligió que la acción de hábeas Corpus estaba encaminada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, situaciones que consideró, no se configuraban en el presente caso, pues lo que el actor reprochaba era el cumplimiento de la orden que había concedido el permiso administrativo, trámite que en su criterio «(…) no guarda[ba] relación alguna con el concepto de libertad que la acción comprende».

Al respecto, anotó que:

«En efecto, el permiso administrativo por 72 horas de ninguna manera otorga la libertad a quien se...

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