AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02481-00 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144536

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02481-00 del 05-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02481-00
Número de sentenciaAC3107-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Agosto 2019


AC3107-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02481-00


Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y su homólogo Séptimo de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas presentada por el Conjunto Residencial Cartagena Laguna Club P.H. contra M. S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. El convocante dirigió su escrito introductor al «Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto)» solicitando que ordenara a la sociedad demandada rendir cuentas comprobadas de su gestión como administradora del Conjunto Residencial Cartagena Laguna Club P.H., conforme lo pactado en el «contrato de prestación de servicios [de administración general]» celebrado el 15 de febrero de 2016


En el acápite sobre competencia, adujo que radicaría en la citada judicatura «por la naturaleza del asunto, por el domicilio del demandante, por el lugar de los hechos y la cuantía».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, arguyendo que «el C.G.P., vigente en el momento de presentación de esta demanda, no contempla que en los procesos de rendición provocada de cuentas [pueda asignarse competencia] también al juez que corresponda al centro principal de la administración», como disponía el derogado Código de Procedimiento Civil; así, al amparo de lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del Código General del Proceso, remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Barranquilla, domicilio principal de la sociedad convocada.


3. Recibida la actuación por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió rechazarla tras considerar que no podía desconocerse la elección inicial de la demandante, «ya que dicho distrito es el lugar donde se encuentra domiciliado el condominio objeto del contrato y por lo tanto el sitio donde se tiene que llevar a cabo la administración del inmueble».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30,...

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