AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00065-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842145502

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00065-00 del 31-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC258-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00065-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha31 Enero 2019


AC258-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00065-00


Bogotá, D.C treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Carlos Enrique Quintana Agudelo y herederos indeterminados de Carmen Amparo Quintana de M..


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad accionante dirigió su escrito inicial ante el «Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (Reparto)» pretendiendo la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “EL ZARZAL 1” o “EL ZAINO”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Guadalupe – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 025-2695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos (…) de propiedad de CARLOS ENRIQUE QUINTANA AGUDELO y la fallecida CARMEN AMPARO QUINTANA DE MORALES» (N. del original); también solicitó que se le autorizara para consignar la suma de $233.200 a favor de los demandados, pero en la cuenta del Despacho, a título de ofrecimiento de la indemnización de los perjuicios causados.


En el acápite sobre «competencia» expresó que la tenía esa agencia judicial de manera privativa, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del G.G.P., porque la promotora es una entidad de servicios públicos mixta cuyo domicilio es en Medellín.


2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la citada ciudad, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó por el factor territorial, tras considerar que, el competente, de forma exclusiva, para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez de donde estén ubicados los bienes, con apoyo en un precedente de esta Corte.


En razón de ello dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Oralidad de Guadalupe, (Antioquia) –reparto-, « (…) a quienes corresponde su conocimiento».


3. Recibida la actuación en la oficina destinataria, en providencia de 5 de diciembre de 2018, rehusó la aptitud legal afirmando que carecía de ella para tramitar y resolver el asunto, atendiendo a la regla de competencia prevalente «establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso», para lo cual invocó también varios precedentes emitidos por esta misma Sala; de manera que al ser la demandante una entidad pública, el conocimiento del proceso compete al juzgado de Medellín.


Con ese fundamento, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.


2. Dinámica general de las reglas de competencia


En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario...

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