AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02444-00 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842146327

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02444-00 del 11-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3808-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02444-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha11 Septiembre 2019

AC3808-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y el 10 Civil del Circuito de Bogotá (Cundinamarca), para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- contra M.C.C.L. y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró el proceso de la referencia, con el fin de que se decrete «la expropiación de una parte de terreno tomada de otra de mayor extensión… ubicado en [la] vereda Guaimaral o Los Almendros, municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria [n°] 029-34216» (folio 127 del cuaderno 1).

En el libelo, la demandante invocó la competencia del estrado judicial en comento por la ubicación del inmueble objeto de expropiación (folio 129 ídem); además renuncia expresamente al fuero subjetivo que le otorga el artículo 28 n° 10 del Código General del Proceso, para dar aplicación al fuero real previsto en el n° 7 del mismo precepto, atendiendo lo dicho en el precedente de Sala Unitaria de esta Corporación (AC-1772-2018), donde «debe darse aplicación al n° 7 del artículo 28, con el fin de ofrecerle al ciudadano (…), el acceso a la administración de justicia…» (folio126 reverso, ibidem).

2. El estrado judicial de Sopetrán (Antioquia) rechazó el libelo por falta de competencia, en razón al factor subjetivo y lo remitió al funcionario de Bogotá, por cuanto el compulsivo era promovido por una entidad pública cuyo domicilio se localiza en esta ciudad (folios 120 a 122 ejusdem).

3. El estrado receptor de la demanda declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez que era competente para tramitarla el funcionario remitente porque «el inmueble sobre el que se pretende la expropiación se encuentra en el municipio [de Sopetrán]»; agrega que en ese municipio se hallan domiciliados los demandados, y que de asumir el conocimiento del presente asunto implicaría «un difícil acceso al proceso [para los convocados], afectando sus prerrogativas a la defensa y obligándolo[s] a trasladarse» a la capital de la República. Agregó que en providencia AC2241-2019 de la Corte Suprema de Justicia; determinó que «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (folio 132 del cuaderno 1).

4. Las diligencias arribaron a esta Corporación para dirimir la colisión de atribuciones (folio 1 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que:

En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

A su vez, el numeral 10º de la misma norma, dispone:

En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Siguiendo esa línea de argumentos, le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C., localidad donde tiene su domicilio la agencia nacional estatal demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante A.N.I.) es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, adscrita al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional[1], que tiene domicilio en Bogotá acorde con el artículo 2° del decreto 4165 de 2011[2].

En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado o convocante, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública».

El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales...

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