AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00322-01 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842146427

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00322-01 del 23-01-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 7300122130002018-00322-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC048-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC048-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00322-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por J.E.R.P. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto los autos calendados el 1 de agosto, 29 de agosto, 6 de septiembre, [y] 18 de octubre de 2018 del Juzgado accionado y demás actuaciones que sean consecuencia de las providencias anteriormente referidas. En igual forma… hacer un pronunciamiento… del escrito del 11 de julio de 2018, informándole que el derecho a concretar la sentencia se le extinguió por caducidad, por lo que no hay lugar a despachar favorablemente la petición mencionada» (folio 9, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J. de J.D.A., L.E.U.A., M. de la Misericordia Arboleda Medina y S.T.R.B., instauraron contra J.E.R.P. y J.E.R.Y., demanda de saneamiento de evicción, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 350-70771; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 6 de julio de 2016 el despacho accionado accedió a las pretensiones, ordenando, la restitución de unas sumas de dinero indexadas; determinación modificada, en sede de alzada, por el Tribunal el 15 de mayo siguiente, condenando a los demandados a restituir a los convocantes «la suma de $383.685.000 debidamente indexada, junto con los intereses legales civiles, a partir del 27 de diciembre de 2010 hasta cuando se paguen estas sumas de dineros», asimismo, «la suma de $8.903.750 debidamente indexada junto con los intereses legales, a partir del 17 de julio de 2013, hasta cuando se paguen dichos dineros».

2.3. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, el ad quem denegó el recurso de casación interpuesto; decisión mantenida en reposición, concediendo el recurso de queja.

2.4. Por otra parte, y una vez proferida la sentencia, los demandantes solicitaron al Juzgado medidas cautelares, las cuales fueron decretadas conforme al artículo 590 (literal b, numeral 1º) del Código General del Proceso, sin embargo, la parte convocada allegó como caución consignaciones por la suma de $678.750.000, a fin de impedir la práctica de dichas cautelas.

2.5. Luego, conforme a lo dispuesto por el Tribunal y a solicitud de la parte actora, el a quo «actualizó las condenas impuestas», razón por la que el accionante formuló objeción; el 29 de agosto de 2018 fue declarada no probada, ordenando la entrega de los dineros depositados; determinación recurrida en apelación, la que a la fecha de presentación de la salvaguarda no ha sido resuelta.

2.6. El 18 de octubre siguiente, el Juzgado mantiene la decisión respecto de la entrega de los dineros; asimismo, indicó que contrario a lo afirmado por el gestor, el Tribunal dispuso una condena en concreto y no en abstracto, por lo que debía actualizar la misma, conforme lo dispuesto en dicha sentencia.

2.7. Anotó el tutelante, en síntesis, que el Juzgado vulneró sus garantías fundamentales, pues concluyó «sin sustento legal alguno que la condena se concretó porque [el Tribunal] fijó una suma líquida que se debe indexar», situación que, en su sentir, no es correcta, pues lo dispuesto por el ad quem fue en abstracto, razón por la que no había lugar a la actualización de la misma.

2.8. Agregó que al ordenar la entrega del dinero consignada le ocasionaría un perjuicio irremediable, máxime cuando, a su parecer, no existe una condena en concreto, y los demandantes no solicitaron sentencia complementaria para tal fin, conforme el artículo 284 del Código General del Proceso; además, que si bien «recientemente presentó nulidad y adicional a ello se está ventilando el recurso de apelación», respecto de la entrega de dineros ante el Tribunal, lo cierto es que tales resultas pueden ser desfavorables a sus intereses.

3. El 9 de noviembre anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió a trámite la presente acción supralegal (folio 47, cuaderno 1) y, posteriormente, negó el resguardo tras considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, el proveído de 29 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado negó la objeción a la liquidación al crédito, aprobando tal actualización y ordenando la entrega de los dineros, fue recurrido en apelación, el que aún no ha sido resuelto; por otro lado, el actor solicitó la nulidad argumentando que se procedió contra providencia ejecutoriada y se revivió un proceso legalmente concluido, sin que se haya emitido decisión al respecto; agregó que no evidenciaba un perjuicio irremediable (folios 67 a 70, cuaderno 1).

4. El anterior fallo fue impugnado por el tutelante, insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor, resaltando que si bien está pendiente de resolución la apelación y la nulidad interpuesta, lo cierto es que «tales medios de defensa… no son idóneos y eficaces conforme a las circunstancias del caso» (folios 79 a 82, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional se encuentra dirigido contra la actualización de la condena impuesta a favor de los demandantes en el proceso de saneamiento de evicción 2015-00393, la que fue efectuada según lo ordenando por el Tribunal Superior al conocer del asunto en segunda instancia, de ahí que dicho colegido se encuentre involucrado, pues el actuar reprochado, se itera, obedece a lo allí dispuesto

En efecto, la supuesta vía de hecho en que se incurrió es que el Juzgado actualizó la condena y ordenó la entrega de los dineros a favor de los demandantes, no obstante, tal actuar obedeció a lo dispuesto en la sentencia de 15 de mayo de 2017 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, situación que, sin duda, involucra al colegido, por lo que debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).

En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:

No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda...

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