AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69040 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148079

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69040 del 06-11-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente69040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4796-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

AL4796-2019

Radicación n.° 69040

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de reposición que interpuso A TIEMPO SERVICIOS LTDA., contra el auto AL2852-2019, que profirió esta Sala, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que adelanta R.T.R.A. contra la sociedad recurrente y SEATECH INTERNACIONAL INC y las personas naturales J.V. PAREJA Y H.V.P..

  1. ANTECEDENTES

El 1 de agosto de 2019 la parte demandada A Tiempo Servicios Ltda., interpuso recurso de reposición contra el auto AL2852-2019 por medio del cual la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en casación e inadmitió el recurso extraordinario de casación a dicha sociedad y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, y para ello argumentó lo siguiente:

No se discute en este momento que, desde lo procesal, mi cliente no interpuso regularmente recurso de apelación contra la sentencia que en su momento profiriera el juez original en el presente litigio.

Entre las aquí codemandadas, no obstante, desde la propia configuración de la demanda al perseguirse la imposición de condenas de manera solidaria frente a las codemandadas, se avizoró la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario.

Si ello es así, con mucha mayor claridad en el régimen del C.P.C. que ha regido el desenvolvimiento de este proceso desde las instancias, mi mandante podría, como en efecto aquí ha sucedido, interponer y sustentar el recurso extraordinario, aprovechándose de la alzada que pusiera la también llamada a juicio.

(subrayado de la sala)

En los términos anteriormente planteados, procede la Sala a resolver el presente recurso.

  1. CONSIDERACIONES

Para dar respuesta al recurso de reposición, debe recordarse que el ad quem determinó que para el caso bajo estudio se debía aplicar lo consagrado en el artículo 34 del CST, que estatuye lo siguiente:

1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.(subrayado de la corte).

2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

De lo anterior cabe resaltar que la figura de la solidaridad contenida en dicha normativa, opera para garantizar el cumplimiento de las acreencias laborales a favor del trabajador, permitiendo que cuando el beneficiario de la obra satisfaga la obligación laboral, pueda entonces repetir contra el contratista o empleador. Para tal efecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL653-2013, rad. 52109, en la que se puntualizó:

«Para responder todos y cada uno de los fundamentos del cargo en estudio basta con suficiencia transcribir la sentencia proferida por esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 1993, en proceso similar al presente, con radicación Nº 5.898, con ponencia del mismo suscrito Magistrado. En dicho proveído la Corporación, haciendo un desarrollo completo del instituto de la solidaridad - que es el título invocado para vincular obligacionalmente a la sociedad demandada - negó idéntica petición a la aquí invocada, apoyándose, además, en pronunciamiento hecho por la misma Sección en igual sentido del 24 de agosto de 1993, Radicación Nº 4.516. No sobra advertir a la hora de ahora que esta misma Sección produjo otra sentencia acogiendo iguales fundamentos de orden jurídico y que la Sección Segunda, en pretérita ocasión había sentado los mismos razonamientos aquí memorados, en sentencia del 10 de septiembre de 1981, radicación Nº 8.103, con ponencia del Dr. J.H.S..

“En efecto, pues, dijo esta Sección de la Sala Laboral de la Corte en la aludida sentencia del 15 de septiembre de 1993:

“"Para resolver el punto cardinal del ataque, relativo a la infracción, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957, estima la Corte pertinente hacer las siguientes precisiones:

"1. La forma normal de establecerse las obligaciones en la vida de relación de los seres humanos es aquella que involucra a un ACREEDOR, portador del poder de exigir una conducta, que es en lo que consiste el crédito, y a un DEUDOR, portador del deber de observar o cumplir dicha conducta de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que constituye el débito.

"2. Sin embargo hay ocasiones en que la obligación, abstracción hecha de su fuente, implica a más de una persona, ya desde el punto de vista del crédito, ora desde el del débito, o desde el de ambos: son las obligaciones plurisubjetivas o subjetivamente complejas de que habla la doctrina y que la ley contempla en el artículo 1495 del Código Civil, al decir que 'cada parte puede ser de una o de muchas personas.'

"3. Cuando se presenta este caso -el de la complejidad subjetiva de la obligación- la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, es la que del objeto de la obligación es satisfecho a cada acreedor o por cada deudor en proporción a su parte o cuota en él. Así se desprende del artículo 1568 del Código Civil, conforme al cual 'en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito'; y lo reitera el 1583, ibídem, al expresar: 'Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya.' Son las obligaciones simplemente conjuntas, que para algún sector de la doctrina deben más propiamente denominarse disyuntivas.

"4. Mas por excepción, ya insinuada en las disposiciones legales transcritas, la obligación subjetivamente compleja puede ser pagada en su totalidad a uno cualquiera de los acreedores o exigida de igual forma a uno cualquiera de los deudores. Esta especial circunstancia deriva, entonces, de la indivisibilidad del objeto, de donde surgen las obligaciones indivisibles, o de la disposición de la ley, del testador o de las partes, que imponen que un objeto divisible no pueda ser pagado o exigido por cuotas o partes, sino que cada deudor esté obligado al pago total de la deuda o cada acreedor pueda exigir la misma en su integridad, son las obligaciones solidarias.

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