AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02156-00 del 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150671

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02156-00 del 02-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02156-00
Fecha02 Agosto 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3096-2019

AC3096-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02156-00

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 81 Civil Municipal de Bogotá y 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de cancelación y reposición de título valor promovida por Banco Agrario de Colombia S.A. contra J.M.R.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, la citada entidad bancaria convocó al referido demandado a juicio verbal sumario de mayor cuantía, a efectos de obtener la cancelación y reposición de dos pagarés que éste aceptara, a saber, el n.º 027156100005499 por $94’346.486 y el n.º 027156110000271 por valor de $1.713’604.764, dado que fueron hurtados.

En el libelo, justificó la competencia de dicha autoridad por ser un asunto de mayor cuantía y porque el domicilio principal de la demandante es Bogotá, por cuanto se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (folios 40 a 46 del cuaderno 1).

2. El despacho en comento rechazó el asunto y lo remitió para el reparto de los jueces municipales de la capital, con fundamento en que de acuerdo con la previsión del artículo 390 del estatuto adjetivo vigente, en concordancia con el artículo 17 ídem, corresponde tramitar la demanda de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores por el procedimiento verbal sumario en única instancia, facultad asignada a los jueces civiles municipales (folio 54 ibidem).

3. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 81 Civil Municipal de esta urbe, el cual lo rechazó por falta de competencia territorial y lo remitió a su homólogo de Medellín, en razón a que se informa que el domicilio del accionado es esa ciudad y no es posible «determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez que los pagarés objeto del presente asunto se suscribieron en blanco» (folio 58 ejusdem).

4. El Juzgado 21 civil Municipal de Oralidad de la capital antioqueña, receptor del caso, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que incumbía al funcionario de origen tramitarlo, porque debe primar el factor atribución relativo a la calidad de las partes establecido en el numeral 10 del precitado artículo 28 de la obra adjetiva vigente, en tanto la entidad accionantes es una de naturaleza pública (folios 89 a 91 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).

Pero también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es el contemplado en el numeral 10°, que dispone: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas».

3. Descendidas las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de la base de que el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 633 de 1993 modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003) establece la naturaleza jurídica del Banco Agrario de...

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