AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00295-00 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150766

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00295-00 del 27-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC636-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00295-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha27 Febrero 2019

AC636-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00295-00

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de B. y el Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. contra L.D.S..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por la suma de «SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($7.872.872)», más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada desde el 19 de septiembre de 2018, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación contenida en el pagaré base de ejecución.

Aseveró en cuanto a la competencia que era dicha autoridad la competente en razón a «la cuantía de las pretensiones y por el lugar de cumplimiento de la obligación…» (fls. 1-2 del C.. 1).

2. El Despacho Diecinueve Civil Municipal de B., por auto de 12 de diciembre de 2018, declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «En el escrito incoativo la parte actora señaló en el acápite de “cuantía, competencia y procedimiento” que se dirimiría en el lugar de cumplimiento de la obligación, esto en la ciudad de Medellín».

Por tanto, resolvió enviar el expediente «a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, Antioquia…» (fl. 11 ibidem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el proceso fue repartido y entregado al Despacho Doce Civil de Oralidad de Medellín, este, en resolución de fecha 21 de enero de 2019, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, precisando para ello que, si bien «el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga – Santander [arguye] que la competencia se define de acuerdo con el lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo regulado en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P. situación que de ninguna manera se desprende del título valor adosado a la demanda, pues bien, por la mera enunciación que realizó la apoderada en el acápite correspondiente a la competencia, no puede establecerse el conocimiento o no de un asunto, dado que resulta infructuoso realizar una remisión a un despacho que carece de competencia, teniendo en cuenta que, la competencia debe establecerse por la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado, que para el caso en estudio, la señora L.D.S., se encuentra domiciliada en el municipio de Bucaramanga – Santander» (fls. 13-14 ibidem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, B. y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).

3. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:

3.1. En primer orden, que si bien esta Corporación había expuesto reiteradamente que «en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general» (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00; entre múltiples providencias), lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a las pautas a que se contraía el Código de Procedimiento Civil, hoy día derogado.

3.2. En segundo término, el pagaré presentado para recaudar la pretensa obligación en el sub júdice, conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas clases de «títulos valores» que existen; por supuesto, tal constituye una de...

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