AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº No. 110010230000201900817-00 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156009

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº No. 110010230000201900817-00 del 05-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expedienteNo. 110010230000201900817-00
Fecha05 Diciembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5271-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

APL5271-2019

No. 110010230000201900817-00

Aprobado Acta nº 36

N° 133

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por J.J.Y.S. contra la ARL Sura.

  1. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUECES CONSTITUCIONALES DE TUTELA (REPARTO)» de Buga, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y de petición.

Manifestó ser paciente de 49 años de edad que padece una «patología denominada LUMBAGO NO ESPECIFICADO, de ORIGEN LABORAL», la cual le ha causado una desmejora en su salud y calidad de vida; igualmente su capacidad laboral ha disminuido en forma considerable, «es así que por casi tres años estuve incapacitado».

Relató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de septiembre del presente año lo citó el día 21 de noviembre, «[p]ara dar trámite al recurso de apelación que se encuentra en curso (…) a fin de practicársele la valoración médica correspondiente», también le informaron las entidades que deben asumir los gastos de su traslado, según sea el caso.

Refirió que radicó petición ante la ARL Sura para que le suministraran lo necesario para gastos de transporte y alimentación, ida y regreso para él y su acompañante, sin embargo, «la accionada me niega el reconocimiento del pago de los viáticos para cumplir con la cita médica que ya está programada, y además de esto las otras entidades como la AFP y la EPS, se niegan a pagarme los viáticos bajo el pretexto de que no les corresponde a ellos sino a la ARL».

2. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales ocurre en Cali, sede de la entidad accionada, en consecuencia, a los Juzgados Municipales de esa sede territorial remitió el asunto.

3. Correspondió al Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde a su sitio de residencia.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

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