AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03738-00 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842157155

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03738-00 del 15-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Enero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03738-00
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC017-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC017-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03738-00



Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Central de Inversiones S.A. contra J.C.C.Q. y F.C.G..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1053806229 y en el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por el «domicilio en donde se suscribió el título valor por la parte demandada… y [el] lugar de cumplimiento de la obligación».


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y descentralizada (artículo 38 de la ley 489 de 1998), con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por ende, adujó, se aplica la regla especial contemplada en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual es prevalente conforme al canon 29 de la codificación adjetiva, por lo que remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República.


Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que en un asunto contencioso en que una de las partes sea persona jurídica de naturaleza estatal, le corresponde conocer únicamente al juez del domicilio de la respectiva entidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de la obligación convenida en el pagaré n.° 1053806229, es la ciudad de Medellín, por lo que de acuerdo a los numerales 1º y 3ºdel canon 28 del C.G.P., le corresponde asumir la competencia a los Juzgados Civiles Municipales o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Antioquia). Además, el despacho judicial de la capital antioqueña desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en el que ha señalado que en los procesos que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha...

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