AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900824-00 del 05-12-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de expediente | 110010230000201900824-00 |
Fecha | 05 Diciembre 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL5268-2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
APL5268-2019
Nº. 110010230000201900824-00
Aprobado Acta nº. 36N°. 135
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la Cámara de Representantes contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia.
- ANTECEDENTES
- Ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
Manifestó que la división de servicios de la Cámara de Representantes adelanta diferentes actividades ante los organismos de tránsito del país con el fin de sanear la cartera por concepto de comparendos cargados a esa Corporación.
Relató que el 12 de junio de 2018, la accionada le impuso a la Cámara de Representantes la orden de comparendo nº 085730000000020113881, sin embargo, la misma nunca le fue notificada en la dirección registrada en los diferentes organismos de transito como en el RUNT, pese a que se encuentra actualizada desde el año 2009.
- El Juzgado Dieciocho Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, rechazó su conocimiento, luego de advertir que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Puerto Colombia, donde se ubica la sede de la accionada
- Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Adujo al respecto que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.
II CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio...
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