AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900834-00 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158112

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900834-00 del 05-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente110010230000201900834-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5266-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

APL5266-2019

No. 110010230000201900834-00

Aprobado Acta nº 36

N° 137

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de P. (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por L.J.M.C., en su condición de Representante Legal de la empresa Inversiones Aplinsoft contra la ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia (Caldas).

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez de P., la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, trabajo y dignidad humana

Relató que el 31 de octubre del presente año, la accionada a través del Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP- «publicó el Acto Administrativo por medio del cual se ordena la Apertura del Proceso de Selección Objetiva -Invitación Pública No. 014-2019, cuyo objeto es “COMPRA DE 33 KIT DE LEGALIZACIÓN PARA LOS EQUIPOS DE COMPUTO DEL ESE HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA - CALDAS”». El 5 de noviembre siguiente la accionante presentó propuesta dentro de los términos de la invitación.

El día 6 de noviembre del presente año, después de la verificación y calificación de las propuestas se determinó el orden de elegibilidad, quedando en primer lugar la demandante, sin embargo lo anterior, ante las observaciones realizadas por la compañía que ocupó el segundo lugar -TEK Soluciones Tecnológicas SAS-, en Resolución 305 de 8 de noviembre, el Hospital Departamental le adjudicó a esta última el contrato.

Manifestó el actor al respecto que «la accionada con una prisa no menos que sospechosa ya tenía elaborada, firmada y publicada el acta de adjudicación en el SECOP en favor de TEK SOLUCIONES TECNOLÓGICAS tal como lo habían prometido; EXCLUYENDO de facto a mi representada, sin permitírsele como lo ordena la LEY el derecho a la SUBSANACIÓN, el derecho a defenderse, el derecho al debido proceso»

  1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de P., declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales ocurre y surte sus efectos en Marquetalia (Caldas), sede de la entidad demandada, a donde dispuso remitir el expediente.

  1. Se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que eligió la actora para presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el...

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