AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00092-01 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842158522

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00092-01 del 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002019-00092-01
Fecha15 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC026-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

AHC026-2020

R.icación n.° 25000-22-13-000-2019-00402-01

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud

A.D.Q., pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se le ha privado ilegalmente de su libertad, situación que se ha prolongado hasta el momento de interposición de esta acción constitucional, como quiera que no existe registro de la audiencia en desarrollo de la cual se le impuso medida de aseguramiento, circunstancia que ha impedido tramitar el recurso de apelación que formuló contra esa determinación.

B. Los hechos

1. El 11 de diciembre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

2. En desarrollo de esa diligencia, el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), aprobó la cautela personal solicitada por la F.ía General de la Nación y dispuso la detención del imputado.

3. La decisión fue recurrida por el actor constitucional, a través del recurso de apelación.

4. La defensa del investigado requirió copia del registro digital de la vista pública mencionada, sin que le fuera entregada debido a que los dispositivos electrónicos por medio de los cuales se llevó a cabo la grabación, presentaron fallas que impidieron tal propósito.

5. En proveído de 16 de diciembre de 2019, se fijó el 18 siguiente, para efectos de «llevar a cabo la reconstrucción de la audiencia en la que se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, dentro de las diligencias de la referencia, en la sala No. 2.»

C. La actuación procesal

  1. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), la F.ía Delegada para el asunto y el agente del Ministerio Público correspondiente, así como los sujetos procesales de la causa penal y se solicitó informe a la Estación de Policía de Guaduas, donde permanece recluido el actor. [Folios 13-14, c. 1]

  1. El juzgador accionado ratificó las falencias presentadas durante el registro de la diligencia en la que se impuso medida de aseguramiento al investigado e informó que «sin que la profesional de la defensa lo solicitara, con auto fechado 16 de diciembre hogaño, se señaló el próximo 18 de diciembre a las 9:30 para la reconstrucción de la misma, fecha que fue notificada en debida forma a las partes.». En consecuencia, solicitó denegar la solicitud de amparo, dado que la actuación se ha ceñido a los postulados legales que regulan la materia. [Folio 33, c.1]

  1. En providencia de 16 de diciembre de 2019, el Tribunal denegó la solicitud de amparo, porque concluyó que «el debate que suscita la interpretación de la causal de libertad invocada por el Señor A.D.Q. debe definirlo la autoridad a quien el legislador delegó la resolución de los aspectos concernientes con el tema reglado en el citado artículo 317 del CPP, dentro de la investigación y con los elementos de juicio que obran en ella.», así mismo, estimó que sobre la prolongación ilegal de su privación de libertad, compete pronunciarse, inicialmente, a los jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías.[Folios 35-40, c. 1]

  1. La providencia fue impugnada por el demandante, quien insistió en la vulneración de su garantía fundamental a la libertad, como quiera que se encuentra privado de ella sin que, en la práctica, exista orden de autoridad competente que la soporte, pues la audiencia donde se adoptó la medida de aseguramiento que cumple desde el 11 de diciembre de 2019, no fue grabada, de ahí que se ordenara su reconstrucción, con serias muestras de parcialidad, aversión y arbitrariedad, en la medida en que se exige a su inicial defensora acudir al acto procesal so pena de disponer su reemplazo, sin tener en cuenta la delicada condición de salud en que se encuentra

En ese orden, afirmó que es imposible reconstruir una diligencia sin la presencia de quien representó sus intereses en ella, pues se trataría de una nueva y no reconstrucción.

Basado en lo anterior, reclamó la concesión de la protección constitucional invocada. [Folios 71-79, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.

2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.

La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, R.. 32260).

Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.

Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.

En esa línea de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se...

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