AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-001-2015-00083-01 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158613

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-001-2015-00083-01 del 05-12-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente25269-31-03-001-2015-00083-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5157-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC5157-2019

Radicación: 25269-31-03-001-2015-00083-01

Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por C.A.C.G., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por el censor frente a herederos indeterminados de R.E.V.C. y demás interesados.

1. ANTECEDENTES

1.1. La pretensión. El demandante solicitó declarar que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble rural que identifica por su ubicación y linderos.

1.2. Los hechos. Como fundamento de lo suplicado se sostiene que el fallecido R.E.V.C., titular de la propiedad, inicialmente llevó al predio a los cónyuges J.A.G.B. y E.R., y a sus hijos comunes, G., L.D., J.I. y A., a realizar labores de cuidado.

El 25 de marzo de 1992, los anteriormente citados empezaron a realizar actos de señores y dueños, mediante el establecimiento de su residencia, la explotación ganadera y cría de aves menores, y el arrendamiento del suelo para pastos, siendo la heredad la única fuente de sustento.

La posesión material en precedencia fue adquirida por el actor, C.A.C.G., el 12 de septiembre de 2014, quien continuó ejercitándola de manera pública, pacífica e ininterrumpida, según contrato ajustado con J.A.G.B. y A.G.R..

1.3. La oposición. C.A.R.P., tercero interesado, resistió las pretensiones aduciendo que el 15 de agosto de 2006, mediante una compraventa, recibió la posesión del predio de manos de B.E.V.P., heredero de R.E.V.C., en presencia de los trabajadores J.A.G.B. y A.G.R., ahora supuestos poseedores, quienes continuaron realizando labores de cuidado.

A su vez, enarbolando los mismos hechos, el interviniente, en ejercicio de la acción publiciana prevista en el artículo 951 del Código Civil, contrademandó la restitución de la posesión material, y además, en igual dirección, formuló demanda ad-excludendum.

1.4. El fallo de primera instancia. Rechazada la demanda de reconvención y tramitado en forma simultánea tanto el libelo inicial como el escrito excluyente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el 23 de febrero de 2018, negó las pretensiones contenidas en aquél y en éste.

La restitución de la posesión, por cuanto C.A.R.P., conforme a las pruebas recaudadas, «nunca ha tenido» el ánimo de señorío; y la declaración de pertenencia, al quedar acreditado que los antecesores del demandante siempre obraron como cuidanderos.

1.5. La sentencia de segundo grado. Confirma lo así decidido, al resolver el recurso de apelación elevado por el actor inicial y el interviniente.

1.5.1. Para el ad-quem, la reivindicación de la posesión requería de un «poseedor regular» (artículo 951 del Código Civil), y esa exigencia no aparecía cumplida en el caso, precisamente, ante la ausencia de un «justo título» con virtualidad de transferir la propiedad, no la posesión, a la postre, lo adquirido por el tercero excluyente.

1.5.2. Con relación a la usucapión, según el Tribunal, si bien en punto de la suma de posesiones se allegó un título traslaticio, esto es, el contrato suscrito entre J.A.G.B. y A.G.R., en calidad de vendedores, y el pretensor C.A.C.G., como comprador, fechado el 30 de abril de 2012, y se estableció la entrega de esa posesión, el 12 de septiembre de 2014, cierto era, no se demostró el ánimo de señorío ejercido por esos antecesores desde el 25 de marzo de 1992.

En efecto, los testigos Segundo B.C.G., M.M.C. y A.G.R., residentes del sector, «fueron coincidentes en señalar que en el predio siempre ha estado A. y sus progenitores J.A.G. y E.R.».

No obstante, el hecho investigado no podía colegirse del dicho de los antes citados, puesto que «J.A. ingresó a la heredad como “cuidandero” o administrador, junto con su esposa E.R. y sus hijos, es más con la autorización del señor R.E.V.C...»..

Así, pues, «por más que los antecesores lleven de antaño ocupando el predio, realizando su mantenimiento, cuidándolo, haciendo reparaciones locativas, todo ello no acarrea que se hagan poseedores desde la época en que ingresaron, ante la ausencia del animus domini –intención de tener el bien como dueños con exclusión de terceros-».

La posesión de tales vendedores, a lo sumo, podía reconocerse a partir del momento en que se desprendieron de la afirmada relación de hecho, enajenándola al actor, pues como lo aseveró A.G.R., «su papá al ser requerido por parte del señor B.E.V.P., manifestó que recibía otro predio o casa (…), pero aquel nunca cumplió, siendo palpable entonces que no es verificable la interversión del título por parte de los antecesores, máxime cuando ellos siempre estuvieron expectantes frente al reconocimiento de los derechos que le asistían al titular del derecho real de dominio».

En otras palabras, «no hay una prueba que acredite el hito o momento en que se presentó el desconocimiento frontal de los derechos del propietario».

1.6. La demanda de casación. En el único cargo, se denuncia la violación de ciertos preceptos del Código Civil, asociados con la posesión y la prescripción adquisitiva, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.

1.6.1. En sentir del recurrente, el Tribunal no apreció la declaración de A.G.R., rendida en la inspección judicial, donde señaló que ostentaba la posesión desde 1992, a partir del momento en que R.E.V.C., ciertamente, abandonó su predio.

Los testigos Segundo B.C.G. y M.M.C., agrega, fueron contestes al indicar no solo que J.A.G.B. y A.G.R., padre e hija, contrataban en forma directa los empleados para realizar las labores en el fundo, sin obedecer órdenes de nadie, sino que nunca rindieron cuentas a terceros ni recibieron reclamaciones al respecto.

1.6.2. Para la censura, el ad-quem igualmente extrajo de manera aislada del testimonio de una persona casi analfabeta, que siempre ha estado en el campo, como es el de A.G.R., la afirmación de que el progenitor de ésta ingresó al fundo como «cuidandero».

Como se extrae de las dos versiones dadas por la deponente, lo sustancial de su dicho es la «concepción que tiene (…) frente a los actos de señores y dueños conjuntamente con su padre, como que éste, luego del abandono del señor R.E.V.C., se hizo cargo del predio, poseyéndolo y pagando los servicios públicos, “lo que hace alguien que tiene algo”».

1.6.3. En lo demás, acota la impugnación, la defensa de J.A.G.B. y A.G.R., respecto de C.A.R.P. y B.E.V.P., «en el intento de éstos de quedarse con el predio y la propia desestimación del tercero ad excludendum», permitía acreditar la posesión del demandante.

1.7. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del único cargo postulado, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Frente a la recensión efectuada, se advierte ante todo que la posesión adquirida por el demandante, el 30 de abril de 2012, el Tribunal la tuvo por establecida a partir del 12 de septiembre de 2014, fecha en la cual la recibió de sus enajenantes, J.A.G.B. y A.G.R., al decir, dentro de ese marco, que «hay certeza» del ánimo de señorío ejercido por el «prescribiente».

Igualmente, que el elemento objetivo de la posesión, esto es, el corpus o aprehensión material del fundo en cabeza de dichos vendedores, en el interregno comprendido entre el 25 de marzo de 1992, cuando dijeron trocar el título de cuidanderos o trabajadores al de poseedores, y el citado 12 de septiembre de 2014, tampoco puede estar en entredicho, puesto que el ad-quem lo dejó por acreditado.

En concreto, al concluir que así los «antecesores lleven de antaño ocupando el predio, realizando su mantenimiento, cuidándolo, haciendo reparaciones locativas, todo ello no acarrea que se hagan poseedores desde la época en que ingresaron, ante la ausencia del animus domini –intención de tener el bien como dueños con exclusión de terceros-».

S., entonces, incontrastablemente, que el debate en extraordinario queda reducido a ese elemento subjetivo de la posesión material. Por esto, pasa a examinarse si en el cargo esa temática se encuentra involucrada.

2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

La razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y en las precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario.

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