AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01874-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161710

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01874-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01874-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3248-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3248-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-01874-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Decimo de Familia de Oralidad de Medellín y el Promiscuo de Familia de Támesis (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. P.H.L., instauro demanda de filiación extramatrimonial contra R.G.E. y los herederos indeterminados de G.G.E., a fin de que se declarara que la demandante es hija del ultimo y por ende, y se oficie a la Notaría Única de Valparaíso o Támesis, Antioquia para que se corrija su registro civil de nacimiento. [Folio 2, c. 1]

2. En el libelo incoativo se indicó que la demandada se encontraba domiciliada en Valparaíso (Antioquia) y que en razón de ello fijaba la competencia en los jueces del Distrito respectivo.

3. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis Antioquia, autoridad que mediante auto de 24 de abril de 2019, rechazó de plano la demanda, luego de considerar que carecía de competencia porque la heredera determinada del Señor G.G.E., no era R.G.E., sino M.C.G.C., quien está domiciliada en Medellín, por lo que de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, era al funcionario de Medellín a quien correspondía conocer del litigio. [Folio 15, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, se asignó al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, que en proveído de 21 de mayo de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el juzgador no podía «corregir, aclarar y reformar el contenido de la demanda, cuando la norma indica que es carga de la parte, dándole una interpretación más extensa a la que le otorga el juez… (…) Finalmente este despacho cuestiona sobre cual pudiera ser el fundamento normativo y legal del Juzgado de Támesis para hacer la remisión del proceso de la referencia». [Folio 24, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios demandados o el demandado tienes varios domicilios, el...

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