AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03772-00 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162214

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03772-00 del 13-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03772-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Sonsón
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5414-2019

AC5414-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03772-00

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble ubicado en Sonsón, de propiedad de C.C.M.C..

Asignó la competencia con fundamento en los numerales 9° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el 29 íd., dado que la promotora es «una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal», y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín.

2.- Esa autoridad la rechazó porque «para los asuntos en que se ejerciten derechos reales (…) entre estos, los orientados a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, es competente con carácter privativo el juez del lugar o sede donde se encuentre ubicado el bien objeto de las pretensiones», por consiguiente dispuso la remisión a sus homólogos en Sonsón, donde se ubica el predio objeto de la lid.

3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad rehusó el libelo pues, a su modo de ver, la disputa por la aplicación de los numerales 7 y 10 del artículo 28 ídem, se resuelve con el canon 29 siguiente, a voces del cual, habrá de prevalecer la pauta establecida en virtud de la «calidad de las partes», por manera que la cuestión atañe al remitente. En consecuencia, estimó que se configuraba una disparidad de criterios a desatar por la Corte.

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir el reparto de los procesos entre las oficinas judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las reglas de atribución de competencia.

Es así como, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, el cual no puede ser obviado por el impulsor al seleccionar la dependencia a promover la causa.

Tal cuestión se reguló a través de foros. Según ellos, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el funcionario del lugar del «domicilio del demandado», o en el de su residencia, pero también existen otras especiales, como la que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», referida al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la litis, y la del numeral 10 del precepto 28 del Código General del Proceso que atiende a la calidad de una de las partes y la privilegia con la asignación de la tramitación al fallador de su «domicilio».

En un mismo evento pueden concurrir dos o más de ellas, lo que habilita a una pluralidad de jueces a aprehenderlo, caso en el que la normatividad permite que el actor escoja a cuál acudir, sin que el elegido pueda intervenir en la selección, pues en principio, queda llamado a zanjar la controversia.

Valga aclarar que hay otros supuestos en los que el legislador anuló esa discrecionalidad y determinó privativamente, y de forma precisa y categórica, el juzgador llamado a encarar un negocio con exclusión de cualquier otro.

Frente a este último punto, la Corte en AC3744-2018, destacó que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Ahora bien, en tratándose de servidumbres, entiéndase, imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem instituye una «competencia privativa» en el estrado del lugar donde está el bien gravado, al señalar «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre...», será competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10 de ese estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Entonces para fijar la competencia por uno u otro precepto es necesario que se cumplan las hipótesis que describen. Luego, será viable invocar el numeral 7 cuando los casos ventilados sean los allí detallados, mientras que para el 10 en AC2593-2018 se explicó que

[p]ara que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de...

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