AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01871-00 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01871-00 del 20-09-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01871-00
Fecha20 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC4021-2019

AC4021-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00

B.D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se rechaza la demanda con que M.Á.T.M. pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Antioquia, donde figuró como opositor J.A.B.G., por haberse omitido subsanar el requisito de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, para lo cual se considera:

1. La demanda se inadmitió por dos fundamentos. El primero se basó en que el impugnante no sustentó verdaderas razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubieren imposibilitado aportar los documentos correspondientes, pues que estos se encontraran en poder del tercero al que se había confiado su guarda, y las dificultades para encontrar su ubicación física, no constituye motivo justificativo suficiente.

El segundo se fincó en la insuficiencia de las explicaciones sobre la trascendencia que los referidos medios suasorios hubieran tenido en el fallo cuestionado, de haberse podido aportar en el proceso de restitución de tierras. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que las pretensiones fueron desestimadas por no haberse acreditado «la calidad de víctima del solicitante por lo menos a hechos acaecidos en el municipio de San Roque», Antioquia.

Con el fin de que se cumplieran las anteriores exigencias, el promotor fue requerido para subsanar el escrito con pretendió sustentar el mecanismo extraordinario.

2. Dentro de la oportunidad concedida, el recurrente allegó un memorial que, en todo caso, no subsana los mencionados defectos, en donde, esencialmente, manifestó:

2.1. En punto a la imposibilidad del actor para presentar los documentos pertinentes, señaló que por haber padecido hostigamientos de la violencia, fue desplazado de manera forzada de Montebello (Antioquia), motivo por el que, al encontrarse buscando «ayuda económica y un lugar donde guardar algunas de sus pertenencias, … se encontró con el señor J.A.M.C., a quien le solicitó el favor de guardar un costal ropa y algunos documentos, entre los cuales se encontraban los … que se aducen como pruebas en el presente proceso de revisión». Luego de algunos años, se encontró con el depositario, habiendo sido sumamente difícil ubicarlo, lo cual equivale a fuerza mayor o caso fortuito.

2.2. Los legajos que no pudieron arrimarse al plenario «poseen la capacidad de demostrar la calidad de víctima del conflicto armado del» recurrente, quien «se encuentra registrad[o como desplazado] desde el año 1999 y probablemente desde tiempo atrás, conclusión a la que se llega luego de observar … la respuesta de la Presidencia de la República con fecha de 23 de junio de 1999». Esto acredita que desde 1999 él había buscado auxilio para afrontar su desplazamiento forzado.

2.3. La «resolución número RE0972 d[e] 19 de noviembre de 2004, emitid[a] por la Red de Solidaridad Social Unidad Territorial Norte de Santander», donde «se hace manifiesto que el señor M.Á. se encontraba registrado como víctima del conflicto armado desde el día 6 de marzo de 2000, mediante declaración dada ante la Personería de Medellín», prueba que el accionante padeció intimidación y «esclarece que el señor T.M. sí realizó una declaración de desplazamiento en la Personería de la ciudad de Medellín».

De igual forma, lo anterior se corrobora con «múltiples documentos …[tales como] solicitudes de asilo político … ante la O[rganización] I[nternacional para las] M[igraciones] (año 2001), el Gobierno de España (año 2002), la Embajada de los Estados Unidos años (2001-2004)», los cuales son contemporáneos para la época del desplazamiento forzado que dice haber sufrido.

3. De acuerdo con el relato del recurrente y el contenido de los referidos documentos, es procedente rechazar la demanda debido a que se incumplió el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, consistente en expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada que, en este caso, corresponde a «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Debe insistirse en que el de revisión es un recurso extraordinario gobernado por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de atribución para enmendar o complementar la demanda, razón suficiente para que los aspectos fácticos que fundamentan el motivo que se pretende hacer valer sean narrados desde el comienzo en el libelo, aspecto sobre el que la Corte ha enseñado:

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal...

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