AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01909-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163436

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01909-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01909-00
Fecha12 Agosto 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Madrid
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3251-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3251-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01909-00

B.D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. S.P.G.J., promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de C.A.B.O., a fin de que se ordenara a éste cancelar la suma de $300.000, cuyo título base del recaudo se derivó del interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada.

2. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que presentaba demanda «contra el Sr. C.A.B.O., nacional colombiano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá». Sin embargo indicó que el lugar de notificación del pasivo en la «carrera 5 No 2-92 Sur – ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA A.M.D. (ESUFA) Municipio de Madrid Cundinamarca. Finalmente, señaló que la competencia la radicaba en la Capital, en virtud del «lugar de cumplimiento de la obligación».

3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que por auto de 29 de enero de 2019, inadmitió el libelo para que procediera a corregir los yerros señalados, dentro del término.

4. En escrito de subsanación, la convocante precisó que tanto el domicilio como el lugar de notificaciones del ejecutado era en Madrid Cundinamarca.

5. Acto seguido, el 24 de marzo de 2019, tal Despacho Judicial, rechazó el escrito genitor, tras considerar que como no existía prueba sobre el lugar del cumplimiento de la obligación, debía darse aplicación al numeral 1 del artículo 28 de la norma procesal civil; esto es el domicilio del demandado. [Folio 25, c.1]

6. Al ser nuevamente repartido el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, que en providencia de 28 de mayo de 2019, también se negó a asumir la controversia, con sustento en que «el ejecutado tiene su domicilio en Bogotá y la dirección de notificaciones en Madrid» conceptos que no pueden confundirse, en tanto estimó, que en virtud del numeral 1 del canon 28 del Código General del Proceso, el juzgador inicial no debió desprenderse del conocimiento de la acción. [Folio 29]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del...

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