AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01893-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164402

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01893-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01893-00
Número de sentenciaAC3250-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3250-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01893-00


Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Familia de Bogotá y el Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena (Bolívar).


I. ANTECEDENTES


1. J.C.M.G. formuló demanda contra M.X.Á.L., con el fin de que se decretara el divorcio del matrimonio que la pareja contrajo el 7 de septiembre de 2012. [Folio 3, c.2]


2. En el libelo se indicó que la competencia se fijaba por ser el domicilio de las partes, así como que la demandante y el demandado tenían su vecindad en Cartagena. Como dirección de notificación del extremo pasivo se señaló «barrio Country Sur calle 11ª No 27-12 Cundinamarca Bogotá»


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, que en auto de 4 de septiembre de 2017, admitió el libelo y ordenó notificar a las partes. [Folio 18, c. 1]


4. Sin embargo, dicha autoridad judicial, en proveído del 12 de febrero de 2019, luego de que se abriera a pruebas el trámite y se practicaran algunas, advirtió su incompetencia para continuar con el asunto, por considerar que «se encuentra acreditado dentro del expediente dentro de los hechos de la demanda y del interrogatorio del demandante que la parte demandada tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá y que el domicilio conyugal fue en municipio de Sogamoso, por lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.d.P. Por ende remitió el plenario a los Juzgados de la capital. [Folio 43, c.2]


5. Al ser nuevamente repartido, se asignó el litigio al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, quien suscitó el presente conflicto, con sustento en que «el artículo 16 del C.G.P señala que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y al funcional es prorrogable cuando no se reclame en el tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». [Folios 49, c.2]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Es cuestión que no...

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