AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-020-2015-00422-01 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168774

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-020-2015-00422-01 del 12-08-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-31-10-020-2015-00422-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3274-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC3274-2019

Radicación n.º 11001-31-10-020-2015-00422-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.Z.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que promovió la recurrente contra J.L.Z.G..

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

La señora Z.R. solicitó «que se declare que el demandado (…) ocultó bienes pertenecientes a la sucesión de J.A.Z.G., y en consecuencia que se apliquen los efectos de la sustracción de efectos (sic) hereditarios, consistentes en que el demandado pierda sus derechos» sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1361772, 50C-518544 y 366-28280 (ubicados los dos primeros en esta ciudad, y el tercero en el municipio de Melgar), y el vehículo de placas BGJ-595.

2. Sustento fáctico.

2.1. En sentencia de filiación de 2 de noviembre de 2010, la actora fue reconocida como hija extramatrimonial de J.A.Z.G.. Este, a su vez, es también padre del ahora demandado, quien fue concebido dentro del matrimonio que aquél contrajo con A.S.G. el 27 de agosto de 1964.

2.2. El señor Z.G. era propietario de los bienes relacionados en el acápite de pretensiones de la demanda, dos de los cuales fueron adquiridos por él con antelación a la fecha en que contrajo nupcias (los inmuebles con folios de matrícula 366-28280 y 50C-1361772), y los restantes (el automotor de placas BGJ-595 y el inmueble con folio de matrícula 50C-518544) en vigencia de la sociedad conyugal Zambrano-Gómez, siendo por tanto aquellos bienes propios, y estos sociales.

2.3. Luego del fallecimiento de su progenitor, acaecido el 6 de enero de 2005, el convocado, «en forma extraña, estando ya en curso el proceso ordinario de filiación, y [luego de] haberse enterado (…) del citatorio respectivo para notificarle esa demanda», decidió adelantar la sucesión notarial del occiso, afirmando ser su único heredero, y logrando así que se le adjudicaran los inmuebles que no hacían parte de la sociedad conyugal del causante, según consta en la escritura pública n.° 1946 de 24 de mayo de 2007

2.4. Aunque la señora G. había fallecido el 3 de septiembre de 1993, «quedando a partir de esa fecha disuelta la sociedad conyugal Zambrano-Gómez», con posterioridad el demandado, «en forma malintencionada y con el único ánimo de despojar a [la actora] de los derechos que legalmente le corresponden», adelantó la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, aportando un escrito privado, contentivo de la renuncia a gananciales que en vida habría signado J.A.Z.G..

2.5. En virtud de esa renuncia, al liquidar la sociedad conyugal Zambrano-Gómez, los bienes que la conformaban fueron adjudicados en su totalidad a la sucesión de la señora G., y por contera, a su único descendiente (el demandado), como quedó consignado en la escritura pública n.° 2175, otorgada el 4 de agosto de 2011.

2.6. Las maniobras antes relacionadas permitieron al accionado «ocult[ar] y/o disatra[er] bienes de la sociedad conyugal ilíquida, contraviniendo las disposiciones legales», despojando así a la actora de todos sus derechos patrimoniales como heredera del causante Z.G..

3. Actuación procesal.

El libelo inicial fue admitido por auto del 27 de abril de 2015, del que se notificó personalmente al señor Z.G., permaneciendo silente dentro del término del traslado respectivo.

4. La sentencia de primer grado.

Agotadas las etapas procesales previas, mediante providencia de 5 de septiembre de 2016 el juez a quo denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Contra la comentada decisión, la actora interpuso recurso de apelación.

5. La sentencia impugnada.

Tramitada la segunda instancia, en fallo dictado en audiencia de 16 de febrero de 2017, el tribunal resolvió confirmar lo resuelto por el juzgador de primer grado.

Las premisas fundantes de esa resolución pueden sintetizarse así:

(i) La sanción por ocultar o distraer alguna cosa de la sociedad conyugal presupone para su aplicación la demostración de la condición de social del bien ocultado o distraído y el dolo con que actuó el cónyuge o heredero, «o sea el designio de defraudar, perjudicar o causar daño».

(ii) En el trabajo de adjudicación que se protocolizó mediante escritura pública n.° 1946 de 24 de mayo de 2007, se asignaron al demandado los predios con folios de matrícula 50C-1361772 y 366-28280, bienes que fueron adquiridos por el causante J.A.Z.G. el 3 de marzo de 1935 y el 9 de abril de 1960, respectivamente, esto es, con bastante antelación a la celebración del matrimonio de aquél con A.S.G..

Por ende, siendo ambos inmuebles bienes propios del causante, y no sociales, el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1824 resulta improcedente, por no cumplirse el primero de los requisitos previstos para la imposición de la sanción allí señalada.

(iii) De otro lado, el occiso Z.G. renunció a gananciales, por lo que los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal Zambrano-Gómez (el inmueble con folio de matrícula 50C-518544, y el automóvil de placas BGJ-595) fueron adjudicados al demandado como único heredero de su progenitora, A.S.G..

(iv) La renuncia a gananciales del padre de los litigantes no fue atacada por la actora en su demanda, pero en cualquier caso, los vicios que endilgó en la apelación a dicho acto, además de novedosos, son inexistentes. En efecto, esa renuncia es un acto jurídico consensual, que no exige la formalidad de la escritura pública que extrañó la recurrente.

(v) Al renunciar a gananciales, el señor Z.G. declaró, mediante documento privado dirigido al Notario Segundo de la ciudad de Bogotá, que «[r]enuncio totalmente a la cuota de gananciales (en mi calidad de cónyuge sobreviviente) que me corresponda o me pueda corresponder dentro del proceso de sucesión intestada e ilíquida de mi esposa A.S.G. de Z., a favor de mi hijo J.L.Z.G..»..

Esa muestra inequívoca de la voluntad no puede ser desconocida a partir de la anotación marginal que se hiciera en el documento antes referido («manifiesto expresamente que autorizo que en el trabajo de partición y adjudicación del respectivo proceso sucesorio, le sea adjudicado a mi hijo J.L.Z.G., la totalidad de la cuota de gananciales que me corresponda, y relacionada expresamente con el inmueble ubicado el Melgar, marcado con el No. 6-02/08 de la carrera 26»), pues esta aclaración «no altera o modifica el alcance que de dicha dejación de bienes hizo el declarante».

(vi) Entonces, aunque el predio con folio de matrícula 50C-518544 y el automóvil de placas BGJ-595 sí tenían la condición de bienes sociales, el padre de la actora renunció a los gananciales que de dichos bienes le pudieran corresponder en la liquidación de su sociedad conyugal, «renuncia que (…) es válida», y que, en el escenario de este litigio, «deja sin piso jurídico el ocultamiento que en relación a dichos bienes alega la demandante, por la sencilla razón que ante tal manifestación del extinto Z.G., en este caso específico el patrimonio social se consolidó al herencial, cuya totalidad le fue adjudicada al demandado como único heredero de A.S.G..»..

(vii) Dado que la sentencia de filiación que esgrime la actora cobró ejecutoria el 16 de diciembre del año 2012, «no encuentra la Sala en qué pudo consistir la mala fe que se le endilga al demandado», pues este adelantó la sucesión de su padre con varios años de antelación, cuando fungía como único heredero...

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