AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900857-00 del 13-12-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 13 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 110010230000201900857-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL5520-2019 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
APL5520-2019
No. 110010230000201900857-00
Aprobado Acta nº 39N° 141
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por G.F.C.M. contra Promotora de Inversiones y Cobranzas.
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ANTECEDENTES
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Ante el «JUEZ MUNICIPAL SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, «intimidad financiera y autodeterminación financiera».
Relató la actora que mediante derecho de petición solicitó a la accionada información relacionada y detallada a su nombre sobre la obligación reportada en las centrales de riesgo; «principalmente para que adjuntara copia de LA PREVIA COMUNICACIÓN normada por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 con la CERTIFICACIÓN DEL ENVÍO consagrada en la Resolución 76434 y RECIBIDO por mi cliente (…) con el fin de verificar el cumplimiento del debido proceso», así mismo para que demostrara ser la real acreedora y que tiene la titularidad de la misma.
Manifestó que recibió respuesta por parte de la demandada, sin embargo, «no se evidencia prueba del endose del título valor a favor de la accionada (…), no prueba la titularidad de la obligación y no envía prueba de notificación previa respecto a la obligación, lo que es una clara violación al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008».
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El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali no asumió la competencia porque la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Bogotá, sede de la demandada.
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El titular del Juzgado Catorce Civil Municipal de esta capital, tampoco avocó el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y corresponde a su domicilio.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el...
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