AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00698-00 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172181

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00698-00 del 19-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00698-00
Número de sentenciaAC999-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Marzo 2019

AC999-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00698-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia entre magistrados de las Salas, Civil Familia Laboral, de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de S.G. y Valledupar, para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió F.C.D. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA S.A. y la Asociación de Investigación Información y Control de los Sistemas de Tarjetas de Crédito y Débito «INCOCRÉDITO»

ANTECEDENTES

1. El 5 de junio de 2008, el actor presentó demanda para que se declare civilmente responsables las convocadas por los perjuicios sufridos por Representaciones Farmomedic LTDA como consecuencia del «congelamiento de los fondos» de su cuenta corriente, con ocasión de las transacciones fraudulentas de carácter financiero realizadas en dicho establecimiento de comercio, y «el manejo de la información» en torno a esos sucesos[1].

2. El 12 de agosto del mismo año, BBVA Colombia S.A formuló demanda de reconvención.

3. El Juzgado Primero Civil del circuito de Descongestión de Valledupar, al que correspondió el conocimiento del asunto, el 28 de febrero de 2014 profirió fallo escrito en el que negó las pretensiones del accionante[2].

4. El 13 de marzo siguiente, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia, fundado en que el juez omitió pronunciarse sobre sus excepciones de fondo y se declaró «inhibido para pronunciarse sobre su demanda de reconvención»[3], actuación que dio lugar a los siguientes pronunciamientos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:

(i) El 21 de abril próximo, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar admitió la alzada.

(ii) El 29 de mayo posterior corrió traslado para alegaciones por el término de tres (3) días.

(iii) El 21 de julio ulterior manifestó su impedimento para conocer del asunto, el que fue aceptado el 5 de septiembre consecutivo, en providencia que además repuso el proveído anterior, en el sentido conceder el lapso de cinco (5) días para alegar de conclusión.

(iv) El 27 de octubre de esa calenda, luego de la designación del conjuez respectiva, se ingresó el expediente al Despacho para fallo.

(v) El 23 de julio de 2015, la magistrada ponente de la Sala Civil Familia Laboral avocó el conocimiento del proceso, ante la supresión de la Sala Civil Familia de esa Corporación.

(vi) El 15 de marzo de 2018, la Magistrada cognoscente prorrogó «hasta por 6 meses más», el término para resolver la alzada[4]

(vii) El 18 de abril de 2018, en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PCSJA18-10948 del Consejo Superior de la Judicatura, ese Despacho dispuso la remisión del litigio a su homólogo de S.G., comoquiera que la controversia «se tramita (…) conforme al Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 1395 de 2010»[5].

4. El magistrado ponente de la Corporación de destino resolvió «abstenerse de avocar el conocimiento» del asunto, proponer conflicto de competencia y devolverlo al Despacho de origen, tras considerar que la autoridad remitente ha debido aplicar lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que al vencimiento de los seis meses para fallar (30 de junio de 2016) o de la prórroga de seis meses (11 de enero de 2017), la única facultad que aquella tenía consistía en informar de esa situación al Consejo Superior de la Judicatura y enviar las diligencias al magistrado que le seguía en turno.

Agregó que la omisión de la funcionaria de Valledupar no es excusa para inaplicar la regla privativa de competencia consagrada en el canon 121 ibídem, pues para evitar la trashumancia de los procesos, «quien resulta competente funcionalmente para conocer este proceso es el magistrado que le sigue en turno»[6].

5. De regreso nuevamente las diligencias a la autoridad remitente, esta promovió la colisión que se examina y resolvió remitirlas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que

En virtud de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA-18-10948 del 13 de abril de 2018, esta sala carece de competencia para decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná; Cesar.[7]

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Valledupar y S.G., la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. En el presente asunto, los magistrados que suscitan la colisión discrepan sobre si el proceso de responsabilidad civil extracontractual atrás relacionado se debe subsumir o no dentro de los que son susceptibles de la medida de descongestión contemplada en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.

Para la de Valledupar, en síntesis, el caso sí se ajusta a los parámetros de dicho acto administrativo, porque viene siendo rituado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil con la modificación implementada en la Ley 1395 de 2010; por su parte, el de S.G. señala que la competencia funcional para decidir la apelación del fallo de primera instancia en el mencionado juicio está radicada en el «magistrado siguiente en turno» de la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, en estricta aplicación de lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Para dirimir la colisión entre los nombrados Despachos es bueno recordar, en primer orden, que las medidas que se adoptan para superar la congestión reinante en los estrados judiciales, están destinadas a que en todos los procesos que cursen en las diferentes dependencias del país se garantice el derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que «una de las funciones más importantes del Estado Social de Derecho es la administración de justicia a través de procesos céleres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no sólo obtener una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración de un juez, sino también la obtención de una repuesta pronta»[8]

En el sistema jurídico colombiano, para atender el mandato de velar por un genuino acceso a la administración de justicia, representado no solo en la posibilidad de elevar solicitudes ante los jueces sino que las mismas se decidan de forma ágil, la Ley Estatutaria otorgó facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para implementar medidas tendientes a descongestionar la Rama Judicial en sus distintas Jurisdicciones. Entre los mecanismos empleados para erradicar la perniciosa congestión judicial, está el previsto en el literal a.-) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 15 de la Ley...

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