AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-031-2017-00625-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174562

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-031-2017-00625-01 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-31-10-031-2017-00625-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3587-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC3587-2019 R.icación n.° 11001-31-10-031-2017-00625-01

(Aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital y subsecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por O.B.V. contra C. H. D..


ANTECEDENTES


Pidió la promotora, una vez subsanado el libelo inicial, que «se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la señora O.B.V. y el señor C. H. D. entre el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1984 hasta el 16 diciembre de 2016; la existencia de la sociedad patrimonial [durante ese mismo interregno], [así como] su estado de disolución y liquidación».


La causa fáctica relevante, puede compendiarse, como sigue:


1. Entre la señora O.B.V. y el señor C. H. D. se estableció una relación sentimental de pareja con convivencia en unidad singular, permanente e ininterrumpida, desde el 01 enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2016.


2. De la anterior unión marital de hecho se procreó el menor C.F.H.B., nacido el 03 de septiembre de 2008 en la ciudad de Bogotá.


3. La mencionada unión marital de hecho se prolongó en el tiempo de manera continua e ininterrumpida por más de dos años, y se estableció en la ciudad de Bogotá.


4. Debido al incumplimiento de las obligaciones del demandado frente a su hijo menor, la actora se vio precisada a requerirlo mediante audiencia de conciliación para el mes de julio de 2016, motivo por el cual se deterioró la relación con su compañero, y para el mes de diciembre de ese mismo año, este le comunica a la demandante que no continuaría con su relación sentimental.


5. Dentro de la unión marital aparece como activo de la sociedad patrimonial los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos.:50C-206317,50C-544754, 50C-658881, 50C-635123, 50C-301700 de Bogotá; 230-176010, 230-147188 de Villavicencio, y 373-16592 de Buga.

ANTECEDENTES


La demanda fue admitida mediante auto adiado 6 de diciembre de 2017 por parte del Juzgado 31 de Familia de Bogotá; notificado personalmente a la parte pasiva el 29 de enero de 2018, esta mediante apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el señalado proveimiento, el cual fue resuelto en providencia de fecha 15 de febrero de 2018, en donde se resolvió mantener la decisión opugnada.


En cuanto a los hechos de la demanda se opuso completamente a unos, parcialmente a otros, y, respecto de las pretensiones, se resistió frontalmente a todas. Asimismo, propuso las excepciones previas de “Caducidad” y de “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea o en general la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”, despachada adversamente al excepcionante por auto adiado 26 de junio de 2017; como excepciones de mérito alegó la “Ineptitud sustancial de la demanda”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho” e “Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente”.


La primera instancia se clausuró mediante sentencia calendada 13 de septiembre de 2018, dictada en audiencia por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, por la cual se denegaron las pretensiones del demandante.

La convocante interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, este fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, por conducto de la sentencia oral reseñada 31 de octubre de 2018, ratificatoria de la sentencia de primer grado y condenó en costas al recurrente.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Identificó que el problema jurídico a resolver se refiere a la controversia planteada en torno a la existencia de una unión marital de hecho entre las partes contendientes, según se desprende de los hechos de la demanda.


2. Seguidamente hace un recuento de la actividad procesal concerniente a la admisión de la demanda, notificación del auto admisorio al demandado, contestación y formulación de excepciones previas y de fondo; respecto de este acto procesal resaltó que el convocado se opuso totalmente a las pretensiones de la actora. Además, en punto a la cusa fáctica mencionó que este negó que entre las partes se hubiera conformado una unión marital de hecho porque cada uno de los contendientes “constituyeron sus hogares con parejas diferentes”, el demandado con L.A.P.G. y C.M.S.M., y la actora con Héctor Pastor Bautista.


3. A la par de lo anterior, menciona que, para el extremo pasivo, el nacimiento del menor C.F.H.B. no significó que los combatientes iniciaran una convivencia simultánea ni que abandonaran “sus respectivas familias”.


4. A continuación señaló el tribunal que contra la decisión de primera instancia el apelante enfiló tres reparos concretos, a saber:


(i) Existencia de una indebida valoración fáctica, probatoria y jurídica, porque la Honorable Corte Suprema de Justicia ha aceptado que para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho no es requisito esencial la presencia de las relaciones sexuales ni la convivencia en una misma casa, porque lo que debe verificarse es si la relación descansa sobre “el apoyo mutuo, el auxilio, el socorro y la solidaridad”, circunstancias de las que dieron cuenta los testigos, quienes ilustraron con detalles “la realidad de la relación sentimental”.


(ii) La censora señala que, normalmente la monogamia no quiere decir que no se puedan reconocer uniones maritales donde los integrantes tengan otras relaciones sentimentales al mismo tiempo, menos que cuando está demostrado que la actora conoce aspectos importantes de la vida de C.H., tales como su formación, su desarrollo profesional, e incluso, sus quebrantos de salud.


(iii) Expuso la impugnante que “la notoriedad y la publicidad no es un requisito predicable para declarar la unión marital de hecho puesto que los compañeros permanentes tienen el derecho a mantener en reserva su convivencia”.


5. Con relación al primer reparo, el ad quem argumentó, en línea general, que las relaciones sexuales o de cohabitación no son requisitos que inexorablemente deban presentarse para que puedan tenerse por configurada la unión marital de hecho, pues hay circunstancias en la que se justifica la ausencia de una u otra, pero de no existir estas, aquellas si deben darse; y, para reforzar este razonamiento trasuntó apartes de la sentencia de casación SC15173 del 24 de octubre de 2016, la cual pone de presente la presencia de circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecida por los interesados, alusivas al trato sexual, la cohabitación y su notoriedad, como por ejemplo, la procreación o el trato carnal, que pueden ser el resultado de disposición de la pareja o impuesta por diversas razones, entre otras, motivos de salud, causas económicas o laborales, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo. 178 del Código Civil), tampoco implica residir constantemente debajo de un mismo techo, por variadas causas, situaciones mismas que no pueden significar la desaparición de la comunidad de vida.


En punto a la cohabitación manifestó, a partir del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de las afirmaciones de los testigos, que «no hay motivos que fundamenten válidamente la no cohabitación de los contendientes, pues, es claro que esta no se presentó, pero no por las condiciones laborales del demandante por ser miembro de la policía nacional sino porque él desarrolla una vida matrimonial con la señora C.M.S., situación...

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