AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03989-00 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176197

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03989-00 del 04-12-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03989-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5152-2019

AC5152-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03989-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y su homólogo Veintiuno de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Clínica Reina Lucía S.A.S. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES).

  1. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces civiles del circuito de Barrancabermeja, la actora reclamó que se librara mandamiento de pago contra ADRES, por el importe de varias facturas de venta que, según lo dijo, correspondían al costo de la «prestación de atenciones médicas derivadas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito».

En el acápite sobre competencia, la entidad ejecutante dijo que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. Por auto de 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad rechazó la demanda, tras considerar que «el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá» y que «no es procedente aplicar el artículo 28, num. 3º del C.G.P., ya que en las cuentas de cobro que se allegaron como base del recaudo, no se estableció el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que recibió la causa, también se abstuvo de conocerla, pretextando que «es a discreción del demandante la ciudad en la que instaure la demanda, ya sea en el domicilio del demandado o en el lugar donde debe cumplirse la obligación, por ende, al haberse presentado en primer momento en la ciudad de Barrancabermeja, es el juez de esa urbe quien debe conocerla». Agregó que «se pretende el pago de unas sumas dinerarias que tienen como soporte unas facturas de venta expedidas a razón de la prestación de servicio de salud producto de accidentes de tránsito y en los que se hizo uso del SOAT, las que se encuentran a cargo de ADRES y siendo esta una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protecciòn Socvial (…) asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado (…), se concluye, conforme a la norma en cita (art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que no es dable avocar el conocimiento de esta acción». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

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