AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81428 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178362

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81428 del 30-10-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81428
Número de sentenciaAL5065-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL5065-2019

Radicación n. ° 81428

Acta 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad GRANOS DEL CASANARE – GRANDELCA S.A., contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Á.A.C.N. en su contra.

  1. ANTECEDENTES

Á.A.C.N. adelantó proceso ordinario laboral contra Grandelca S.A., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con esta última, desde el 1 de mayo de 1985 al 16 de diciembre de 2011 y que, en consecuencia, la sociedad demandada fuera condenada al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, aportes a pensión adeudados por el periodo comprendido «desde el 1 de mayo de 1985 hasta el 16 de diciembre de 2010», entre otras cosas. De manera subsidiaria y por padecer de una enfermedad de carácter laboral y por el empleador haber incumplido con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en riesgos laborales, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de la invalidez.

El 3 de agosto de 2016, el a-quo profirió sentencia, en la que resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y la sociedad Grandelca S.A., desde el 1 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1997, que dicho vínculo terminó por mutuo acuerdo y que los derechos surgidos de esa relación laboral fueron conciliados. Igualmente, declaró que entre el año 1998 y el año 2011, no existió relación laboral alguna, que estaban probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral parcial y de las obligaciones, cobro de lo no debido y cosa juzgada. En ese sentido, absolvió a la sociedad Grandelca S.A. de las pretensiones de la demanda.

En vista de que la anterior providencia no fue recurrida en apelación el a-quo ordenó la consulta en favor del actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado, para, en su lugar, declarar que existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 1 de enero de 2011 y que los derechos prestacionales surgidos con anterioridad al 19 de septiembre de 2011 habían prescrito. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad demandada a «trasladar al fondo de pensiones que [estuviere] afiliado el actor o al que se [afiliara], el cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar, es decir, al pago de aportes al sistema pensional del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1988 y el 1 de enero del año 2011» y teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada anualidad. De otro lado, absolvió a la demandada respecto de las demás pretensiones.

Dentro del término legal, la sociedad Grandelca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, al estimar que le asistía interés para el efecto.

  1. CONSIDERACIONES

Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el interés jurídico económico para recurrir en casación respecto de la parte demandada equivale al valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad frente al fallo de primer grado.

Igualmente, al tenor de lo estipulado por el art. 86 del CPTSS, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en el presente caso, fue el 13 de septiembre de 2017 y toda vez que para esa anualidad el SMLMV era la suma de...

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