AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03987-00 del 23-01-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 23 Enero 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03987-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC088-2019 |
AC088-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03987-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Noveno Civil Municipal de Manizales (Caldas), para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Gestiones y Procuraciones – Cogesprocu (antes Coservicaudo) contra L.A.A.F..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el contrato de mutuo n.º N19413103.
En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, porque «el lugar del cumplimiento del contrato de mutuo es la ciudad de Bucaramanga…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que «el cumplimiento de la obligación también es la ciudad de Manizales y el domicilio del demandado es [allí]», por lo que conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital caldense.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues no puede desconocer «la autonomía de la parte actora para elegir el lugar donde ha de tramitarse el proceso, en razón a un fuero concurrente que se presenta en el sub lite». De otra parte, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 de la codificación adjetiva, la ejecutante escogió el lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba