AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01090-00 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182212

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01090-00 del 03-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1560-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01090-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha03 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1560-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01090-00

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra herederos indeterminados de G.J.P.E..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el «Lote de Terreno La Zulia», ubicado en la vereda «La Pintada» del municipio de Santa Bárbara (Antioquia).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien es cierto una de las partes involucradas es una entidad pública, en el sub examine la competencia se radica en Bogotá y no el municipio de Santa Bárbara (Antioquia) porque hay dos normas que prevén la competencia privativa, que para el caso son incompatibles, por ende, el conflicto se resuelve aplicando el artículo 29 de la codificación adjetiva, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió separarse del litigio, en razón a que es inaplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la convocante no es una entidad pública sino una empresa de servicios públicos constituida como sociedad anónima por acciones, lo cual se infiere de su «constitución y/o última transformación», en la que se optó por la figura jurídica de sociedad comercial. Además, el precepto 28 de la ley 56 de 1981 regula el procedimiento especial para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en el que establece que la diligencia de inspección judicial debe realizarla el funcionario judicial donde esté ubicado el inmueble, en concordancia con el numeral 7° del canon 28 del C.G.P. que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo exclusivo, por lo cual el juez competente es el del lugar donde se encuentre el predio objeto del litigio, que en el sub examine es el municipio de Santa Bárbara (Antioquia).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su...

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