AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02411-00 del 12-08-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 12 Agosto 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02411-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3247-2019 |
AC3247-2019
Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02411-00
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, formuló demanda contra J.G.D. y Guillermo Granado Arcila, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio, ubicado en «El Paraje Mulatos», corregimiento Pueblo Bello, en el municipio de T., Antioquia, con matrícula inmobiliaria 034-68221. [Folio 2, c.1]
2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del lugar de ubicación del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folios 8, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T., Antioquia, que mediante auto de 24 de noviembre de 2016, admitió la demanda. [Folio 69, c.1]
4. No obstante, en proveído de 28 de febrero de 2019, el despacho declaró su incompetencia para conocer de la controversia, tras advertir que como una de las partes era un entidad pública - empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de forma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta, por lo que dispuso su remisión. [Folio 116, c. 1]
5. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, que en proveído de 3 de julio de 2019, también se negó asumir su estudio, con sustento en que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, además que éste ya había avocado su conocimiento por lo que no podía desprenderse del mismo, sin que las partes no alegaran la falta de competencia. [Folio 123, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00277-00 del 25-02-2022
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