AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00124-00 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842184009

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00124-00 del 24-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00124-00
Fecha24 Enero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC150-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC150-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00124-00

B.D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira (Valle), para conocer del juicio verbal declarativo de “prescripción extintiva de la acción hipotecaria” impulsado por la Iglesia Unión Misionera Evangélica Colombiana –IUMEC- frente a los herederos indeterminados de M.D.Q. y M.V.S. de A..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La entidad actora pretende, primero, que se declare la “cancelación”, por “prescripción extintiva”, de la obligación crediticia contraída entre M.V.S. de A. y M.D.Q.; y, segundo, se decrete la extinción del gravamen constituido en garantía de dicha deuda sobre el bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria 378-61137, actualmente de su propiedad.

Lo anterior, por cuanto “(…) desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario (…) y la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) años, sin que se haya cumplido con la cancelación del gravamen hipotecario ni se haya instaurado (…) acción alguna sobre dicho crédito (…), todo ello, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1625, 1757, 2535, 2536 y 2537 del Código Civil.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces municipales de Palmira (Valle), por corresponder, esa ciudad, al lugar de “vecindad de las partes”.

1.3. El juzgado destinatario. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, a quien correspondió conocer, en auto de 23 de octubre de 2019 se declaró incompetente para gestionar el asunto.

Sostuvo, en esencia, lo siguiente:

“Revisado el expediente, se observa que la competencia territorial para conocer del presente asunto, fue determinada por la abogada demandante (…) de conformidad con el artículo 28 numeral 1 del C.G.P., es decir por la “vecindad de las partes”.

“No obstante, se colige del expediente, que los directos demandados se encuentran fallecidos, razón por la cual, la demanda se dirigió en contra de sus herederos indeterminados, y la parte actora, claramente en su escrito demandatorio indicó que desconoce el domicilio de los demandados. En ese orden de ideas, es pertinente recalcar que tratándose de procesos contenciosos debe darse aplicabilidad a lo dispuesto en la norma en cita, la cual establece que sólo cuando el demandado no tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente “el juez del domicilio o de la residencia del demandante. En el caso de marras, la entidad jurídica demandante (…) tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali (…), por lo que los jueces competentes son los radicados en esa ciudad”.

Desechó la aplicación del foro real de que trata el numeral 7º del precepto 28 del Código General del Proceso, pues

“(…) el sólo hecho de que las pretensiones del demandante versen sobre la cancelación de un gravamen hipotecario por prescripción extintiva [no significa] que [se esté] ejercitando un derecho real que haga viable [su] aplicación. Lo anterior, puesto que quien ejercita un derecho real debe ser el titular del mismo y en su demanda debe reclamar su ejercicio; ahora bien, la pretensión del actor de cancelación del gravamen por prescripción, jurídicamente NO es en sí la materialización del derecho real, todo lo contrario, el demandante en el caso de marras pretende que el juez formalice la extinción de la garantía hipotecaria”.

Con apoyo en lo trasuntado, remitió el expediente con destino a los juzgados civiles municipales de Cali, por ser, esa, la ciudad donde se ubicaba el domicilio de la parte actora.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 6 de diciembre ulterior (fols. 30-31), de igual manera se abstuvo de tramitar la controversia.

Para el efecto dedujo, luego de transcribir la enunciada regla séptima del canon 28 CGP, que

“(…) para fijar la competencia por el factor territorial, cuando se ejercite un derecho real, como en este caso, la prescripción de la acción hipotecaria, es conveniente que el proceso se tramite donde esté el bien ubicado por resultar allí más fácil agilizar su tramitación y el cumplimiento de la decisión.

“Con vista en la demanda, se observa del certificado de tradición visible a folios 9 y 10, que el bien inmueble dado en garantía real, se encuentra ubicado en la calle 30, carreras 32 y 33 No. 32-34 de la ciudad de Palmira Valle; de igual modo, la escritura de hipoteca No. 2293 dl 20 de octubre de 1970 (fls. 5 y 6) fue constituida en la Notaría primera de dicho Municipio”.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste último por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La hipoteca es un derecho o ente que, dentro del mundo jurídico, nace, vive y muere.

El ordenamiento positivo, lo mismo que la doctrina que lo ha explicado[1], y de igual manera a como lo hacen las legislaciones francesa[2], española[3] y chilena[4], reconoce dos formas de extinción de las hipotecas:

a) Por vía principal o directa;

b) Por vía accesoria o consecuencial o indirecta.

La hipoteca no tiene razón de ser por sí misma, aisladamente considerada, sino como garantía de un derecho crediticio o personal. Por eso, se extingue con la extinción de la obligación garantizada, que ocurre por las vías enunciadas y desarrolladas en los artículos 1625 y siguientes del Código Civil.

Pero, además, puede también extinguirse por causas...

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