AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02523-00 del 16-10-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4493-2019 |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02523-00 |
AC4493-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva Cootranor contra Wilson Rafael Orozco Pérez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad promotora pretendió el pago coercitivo de una obligación dineraria vertida en un pagaré, más los intereses de plazo y de mora, solicitó decretar como medidas cautelares el embargo y secuestro del predio gravado con hipoteca1, que se ubica en Manatí (Atlántico).
El libelo justificó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes (folio 45 a 47 del cuaderno 1).
2. El estrado de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió al funcionario de Manatí, en razón a que el inmueble dado en garantía se encuentra ubicado en esa municipalidad, acorde con la regla privativa de atribución atinente al juez del lugar donde estén ubicados los bienes materia de garantía real, conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 50 ídem).
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el juez de origen no debió rehusarlo porque la ejecutante optó por presentarlo teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, Bogotá, por lo que no había razón legal para desconocer la elección realizada por la actora (folios 51 a 53 ibidem).
4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple definir la competencia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o...
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