AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01715-00 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185326

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01715-00 del 04-09-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1354-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01715-00
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Fecha04 Septiembre 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC1354-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01715-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la vinculada S.M.N.B., respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el pasado 21 de junio, mediante el cual se concedió el amparo reclamado a la accionante.

ANTECEDENTES

1. La señora Nelcy Lucía N.T., reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio de impugnación de la paternidad que promovió en calidad de hereda del causante L.N., frente a S.M.N.B., pues, en su sentir, dicha Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo al desatender que con la «prueba de ADN» practicada dentro del pleito, se acreditó con grado de suma de certeza que L.N. (q.e.p.d.) no es el «padre biológico» de la demandada.

2. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de junio de la anualidad que avanza, concedió la protección solicitada, tras advertir lo siguiente:

«[A]unque la accionante no obró con diligencia en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, pues omitió acudir a la impugnación extraordinaria a voces de lo establecido en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, frente a la inminente vulneración de las garantías invocadas, se abordará el estudio de la queja constitucional, comoquiera que para la Sala la solicitud de protección está llamada a prosperar, dado que el Tribunal convocado incurrió en causal de procedencia del amparo al dejar de aplicar la norma legal que regulaba en asunto puesto a su conocimiento (…)

En el sub examine resulta evidente que la señora Nelcy Lucía N.T., aquí interesada, impugnó el reconocimiento de la paternidad realizado por su difunto padre en beneficio de S.M.N.B., quien, según la prueba científica, no es hija de aquél. Además, de los hechos de la demanda se interpreta que la demandada pasaba por hija extramatrimonial del causante y, en esas condiciones, la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 248 del Código Civil, el cual, se reitera, regula aquellos casos en los que se pretende demandar la filiación de un hijo concebido por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho.

Así las cosas, ha debido el Tribunal aplicar dicho mandato legal para resolver el fondo de la controversia, valga decir, dilucidar si la allá demandante tiene o no interés actual y si las causales de impugnación de la paternidad proceden en el caso en concreto, al abrigo de lo preceptuado en el canon memorado.

Lo anterior cobra mayor fuerza si en cuenta se tiene que el reconocimiento hecho a favor de S.M.N.B. en su registro civil de nacimiento, no fue ratificado a través de testamento o en otro instrumento público que diera cuenta de la real voluntad del causante en ello, por lo que no resultaba acertado en el caso bajo estudio, acudir al artículo 219 del Código Civil para cesar el derecho de los herederos a impugnar la paternidad de quien no es hija.

En este orden de ideas, se concederá la protección solicitada ordenando dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada, con el fin de que el Tribunal criticado emita una nueva providencia en la que resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado dictado dentro del juicio de impugnación de la paternidad censurado, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia constitucional».

3. La apoderada judicial de S.M.N.B., mediante escrito radicado el día 3 de julio de los corrientes, solicitó la aclaración del referido fallo, tras considerar que en el mismo no se dilucida la razón por la cual «se configura la inminente vulneración de las garantías invocadas», tampoco se invoca «fundamento jurídico, jurisprudencial, constitucional ni doctrinal» que sustente dicha manifestación, y, mucho menos se realizó un «pronunciamiento serio y de fondo respecto de los requisitos generales de la procedencia de la acción constitucional» (fls. 357 al 359, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» (resalta la Sala); ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) ...

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