AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02266 00 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186438

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02266 00 del 19-12-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA OBJECIÓN DE COSTAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5485-2019
Fecha19 Diciembre 2019
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001 02 03 000 2014 02266 00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC5485-2019

Radicación n° 11001 02 03 000 2014 02266 00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la objeción presentada por la parte accionante respecto a la liquidación de costas practicada en el asunto en referencia.


I. ANTECEDENTES


1.- En la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, esta Sala resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado por Blanca Fabiola Espejo Benavides contra la providencia emitida el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la impugnante contra KIA Plaza S.A. (fls. 237 - 247).


2.- En dicha decisión, se declaró infundado el recurso y se impuso condena en costas a la recurrente, fijándose por concepto de agencias en derecho $3.000.000.


3.- El 6 de noviembre de 2019, la Secretaría de esta Corporación practicó la liquidación (fl. 250).


4.- La recurrente formuló objeción. En sustento, adujo que, de conformidad con el numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», norma que debe mirarse en armonía con el numeral 3° del canon 393 ibidem y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que en el laborío de fijar agencias en derecho era menester considerar la calidad y utilidad de la gestión.


En este caso, la suma de $3.000.000 dispuesta por ese concepto no se compadece con la gestión del abogado que se limitó a la presentación de dos memoriales; además, la duración del proceso escapa de la esfera del demandante y en todo caso, el recurso de revisión se interpuso por «existir fundamentos legales de derecho que lo justifican, que se desestimara tajantemente es otra cosa (…) no quiere decir que por el solo hecho de solicitar en revisión algo que se considera injusto, de una vez se aplique la sanción al accionante sin tener en cuenta la aplicación integral de las reglas que promulgan los artículos 392 y 393 del C.P.C..


En consecuencia, se debe modificar la condena en costas, en el sentido de abstenerse de tasar agencias en derecho por no estar comprobada su causación, en aras de salvaguardar el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable a definición de este asunto de conformidad con...

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