AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02409-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188922

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02409-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3256-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02409-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3256-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02409-00

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo del Circuito de Plato (M..

I. ANTECEDENTES

1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, formuló demanda contra J.G.D. y G.G.A., para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio denominado «Montería», ubicado en el municipio de Plato, Tolima, con matrícula inmobiliaria 226-26138. [Folio 2, c.1]

2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del lugar de ubicación del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folios 14, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, M., que mediante auto de 22 de mayo de 2019, rechazó la demandada por falta de competencia para conocer de la controversia, tras advertir que como una de las partes era un entidad pública - empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de forma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta, por lo que dispuso su remisión. [Folio 97, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en proveído de 3 de julio 2019, también se negó asumir su estudio, con sustento en que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, además que éste ya había avocado su conocimiento por lo que no podía desprenderse del mismo, sin que las partes no alegaran la falta de competencia. [Folio 110, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

De las anteriores normas, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto de éste; y en aquéllos, donde una...

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