AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08758-31-03-001-2015-00238-01 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191229

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08758-31-03-001-2015-00238-01 del 12-08-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3218-2019
Fecha12 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente08758-31-03-001-2015-00238-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3218-2019

Radicación n.º 08758-31-03-001-2015-00238-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los convocados para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 26 de julio de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo que promovió Luis Ángel González Rivera contra M.T.M. de B., L.M., C. de Jesús, D.d.S., J.B., Luz Helena, L.M., S.A. y E.B.M., y demás personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones de la demanda.


El señor G.R. solicitó «que se declare que (...) ha adquirido, por prescripción extraordinaria», el dominio del inmueble ubicado en la «Calle 65 No. 6-593, en la vía que de Barranquilla conduce a la “Gran Central de Abastos del Caribe” (...) cuya matrícula inmobiliaria es la 041-100546».


2. Sustento fáctico.


Para fincar su pedimento, el actor manifestó que «ha tenido la posesión real y material del inmueble materia de este proceso por más de diecisiete años, en forma quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida», lapso durante el cual, además, «ha ejecutado actos privados cumpliendo la función social que implica la propiedad, tales como (...) explotarlo económicamente arrendándolo en diferentes ocasiones (...), paga[r] los impuestos (...), mant[ener] celaduría permanente (...) y vigil[ar] el estado del cerramiento», entre otros.


Añadió que «durante los años que lleva en posesión del inmueble objeto de pertenencia (...) no ha reconocido a nadie como dueño, sino que al contrario, se ha portado como legítimo poseedor con ánimo de señor y dueño», de modo que, en su sentir, «ha trascurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir por prescripción el mencionado bien por prescripción extraordinaria».


3. Actuación procesal


El libelo inicial fue admitido por auto del 19 de junio de 2015, del que se notificó personalmente a los señores M. de B. y B.M., quienes negaron los hechos relatados por el actor y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aunque sin proponer excepciones de mérito.

A su turno, el curador ad lítem de las personas indeterminadas se limitó a manifestar que «en cuanto a las pretensiones elevadas por la parte demandante (...), por no constarme nada, no puede negarlas ni afirmarlas».


4. La sentencia de primer grado


Agotadas las etapas procesales previas, la primera instancia culminó con fallo de 2 de diciembre de 2016, en el que se declaró «que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante (...) el inmueble urbano denominado “Globo A”, ubicado en jurisdicción del municipio de S., en la calle 65 No. 6-593, en la vía que de Barranquilla conduce a la Gran Central de Abastos del Caribe, ampliación de la calle M., en el punto denominado El Poste (...), identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-100546».


Contra la comentada decisión los demandados interpusieron recurso de apelación, arguyendo que:


(i) La testigo B.H.T.E., quien dijo ser la «cuidadora» del bien objeto de la pretendida usucapión desde hace 18 años (por designación del demandante), hizo referencia a la realización de actos de conservación por parte de este último. Sin embargo, las fotografías que obran en el expediente muestran un predio que «se encuentra lleno de escombros y totalmente deshabitado, y tan abandonado como la misma casa donde reside la testigo».


(ii) El actor dirigió una comunicación a la Secretaría de Hacienda Municipal de S., «donde se solicita se declare la prescripción de la acción de cobro de los impuestos prediales del lote correspondientes a los años 2000 a 2004, y solicita la expedición de las facturas del 2005 al 2009, lo que nos indica que ni siquiera este elemental acto de propietario, como lo es el pago de los impuestos generados en el predio de su propiedad» fue realizado por el señor G.R..


(iii) La juez a quo no apreció la prueba documental arrimada junto con la contestación de la demanda, puntualmente «las copias de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., de fecha 14 de febrero de 2014, dentro del proceso ejecutivo, ejecución de la sentencia de 1º de octubre de 2003, dictada dentro del proceso de (...) suscripción de la escritura prometida a favor del señor Á.J.R.C. por el señor Luciano Manuel B. Robles», cobro compulsivo que, aunque fue frustrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «constituye un acto de reconocimiento de la calidad de propietario en cabeza de los deudos del señor L.M.B.R.»..


5. La sentencia impugnada.


Tramitada la segunda instancia, mediante providencia dictada en audiencia de 26 de julio de 2017, el tribunal resolvió confirmar lo resuelto por la juzgadora de primer grado. Las premisas fundantes de esta providencia pueden sintetizarse así:


(i) Aunque el recurrente resalta la incidencia del juicio ejecutivo adelantado por Á.J.R.C. contra L.M. B. Robles, orientado a que se materializara lo dispuesto en fallo de 1º de octubre de 2003, que ordenó a este último suscribir –como vendedor– la escritura pública de compraventa que había prometido celebrar con aquél, lo cierto es que «el Código Civil establece taxativamente los eventos en que devendría la interrupción natural de la posesión«, sin que «di[era] cabida para que se configurara la interrupción de la posesión cuando el bien que se pretende usucapir atraviese por un escenario judicial».


(ii) A lo expuesto cabe agregar que «en el mentado proceso judicial el demandante no fue sujeto de relación jurídico procesal, por lo tanto [es] ajeno a ella, tampoco se le notificó de la demanda ejecutiva, ni mucho menos estaba en discusión la posesión que ejercía respecto del predio reclamado en pertenencia. En suma, no hubo interrupción civil de la posesión».


(iii) Para los convocados «las actitudes de posesión que sostiene el demandante que ha realizado y que respalda con documentos allegados a la demanda no se...

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