AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2006-001158-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194150

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2006-001158-01 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5366-2019
Número de expediente11001-31-10-010-2006-001158-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Diciembre 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5366-2019

Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01158-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión de los escritos que sustentan el recurso de casación interpuesto por R. y L.L.A. y C.L.A., respectivamente, frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso que los recurrentes promovieron contra I.C. de Torres, en su condición de cónyuge supérstite, y Blanca Ligia, G.V., M., T.H., G. y D.I.T.C., como herederos determinados del causante G.T.S. y contra herederos indeterminados.

ANTECEDENTES

1. El proceso se instauró para que se declarara que G.T.S., fallecido el 25 de abril de 1995, es el padre extramatrimonial de los demandantes, ordenándose la anotación respectiva en sus registros civiles de nacimiento.

2. Según la demanda, el finado G.T.S. y M.L.A. mantuvieron relaciones sexuales durante 18 años, pero nunca convivieron. Se conocieron a principios de 1975 hasta comienzo de 1993, lapso en que nacieron R.L.A. el 25 de octubre de 1977, C.L.A. el 21 de septiembre de 1979 y L.M.L.A. el 31 de marzo de 1988.

3. Afirman los demandantes que su progenitor G.T.S. (Q.E.P.D.) desde que nacieron hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 25 de abril de 1995, les dio el trato de hijos, ejercitando actos de verdadero padre, consistentes en darles todo lo necesario para su subsistencia, proveyendo para la alimentación, vestuario, recreación, medicamentos, asistencia médica, regalos en época de vacaciones y navidad. Todo ello, de forma ostensible y pública ante su propia familia (esposa e hijos matrimoniales, quienes tenían conocimiento de dicha relación) amigos y vecindario, como se prueba con las cartas de amor que dicho señor le enviaba a la señora Mercedes.

4. Por reparto la demanda presentada el día 19 de diciembre de 2006 le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, célula judicial que la admitió en providencia calendada 16 de enero de 2007, misma que se notificó a los demandantes por estado el 18 de ese mes y año.

5. A los herederos indeterminados, luego de haberse superado las irregularidades observadas en varias publicaciones del edicto emplazatorio, y hecha esta en legal forma, finalmente se les designó curador ad litem, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda el 4 de abril de 2008; este, manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso y expresó no constarle los hechos alegados por la parte demandante y no propuso excepciones de ninguna naturaleza.

6. La notificación personal del auto admisorio de la demanda a los herederos determinados y a la cónyuge supérstite se intentó en diversas oportunidades en las direcciones que denunció la activa, con resultados infructuosos, por lo que se le emplazó mediante auto adiado 4 de junio de 2009. Hechas las publicaciones y vencido el término legal sin que comparecieran al proceso, se les nombró curador ad litem, con quien se surtió la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda el día 26 de febrero de 2010, profesional del derecho que al contestarla dijo no constarle los hechos de la causa fáctica, los cuales debían ser demostrados, a más de formular la excepción genérica.

7. En el curso de la actuación procesal, los querellantes imploraron se les concediera amparo de pobreza, a lo que accedió el juzgado cognoscente por auto del 16 de diciembre de 2010, debido a su precaria situación económica para afrontar los gastos que demandaba la exhumación del cadáver de su padre a efecto de la realización de la prueba de ADN.

8. Habiéndose surtido la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas ciertas pruebas decretadas, los demandados Blanca Ligia, G., M., T.H. y D.I.T.C., se apersonan del proceso y otorgan mandato judicial a un profesional del derecho para que asumiera su representación. Este, en ejercicio del poder presenta escrito fechado 17 de septiembre de 2010 recabando la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el emplazamiento de los demandados; petición despachada negativamente mediante proveimiento del 2 de noviembre de 2010, el cual quedó ejecutoriado.

9. De otra parte, la heredera convocada G.V.T.C., por intermedio de su procuradora judicial, mediante memorial de fecha 19 de noviembre de 2010 peticionó la nulidad de la actuación cumplida con posterioridad a la admisión del libelo introductorio con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del anterior estatuto procesal civil; pedimento negado en providencia reseñada 16 de diciembre de 2010. Apelada la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en auto adiado 8 de noviembre de 2011, la revocó y, en su lugar, nulitó todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pero únicamente en lo que concierne a la notificación de la señora G.V.T.C., con la advertencia que las pruebas practicadas en el curso de la actuación nula conservarían su validez y eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

10. Para la fecha de la decisión anterior, ya se había ordenado la remisión del expediente a los juzgados de descongestión creados por el Acuerdo No. PSAA11-8324 de 29 de junio de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, despacho que dictó auto de obedecimiento a la resuelto por el superior en fecha 12 de diciembre de 2011.

11. El 18 de enero de 2012, se tuvo a la demandada G.V.T.C. notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, esta al contestar la demanda, expresó no constarle algunos hechos; respecto de otros, requirió su demostración, y, con relación a las pretensiones dijo acatar la decisión que el despacho adoptara, a la par que adujo la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, en caso que así se resolviera, misma que invocó simultáneamente como excepción previa. La excepción previa se declaró prematura en tanto que es presupuesto para su estudio el que previamente se haya declarado la paternidad extramatrimonial, lo cual solo podía hacerse en la sentencia de fondo.

12. Al descorrer el traslado de la anotada excepción de caducidad, la parte demandante argumentó (i) que su proposición era extemporánea, y (ii) el juzgado no puede declararla de oficio; esto último por cuanto «la acción de filiación matrimonial o extramatrimonial es imprescriptible», para lo cual cita la C-109/1995.

13. Agotado el periodo probatorio que incluyó la exhumación del cadáver del finado G.T.S. para la práctica de la prueba de ADN, se corrió traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho ambas partes. La pasiva destacó en su escrito de bien probado que el libelo se entabló el 19 de diciembre de 2006, el auto admisorio de la demanda es de fecha 16 de enero de 2007, el cual solo vino a ser notificado a los herederos determinados por intermedio de curador ad litem el 26 de febrero de 2010, cuando habían transcurrido 3 años y 2 meses; mientras que a G.V. se cumplió por conducta concluyente el 18 de enero de 2012, es decir, que no ocurrió la inoperancia de la caducidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10º de la Ley 794 de 2003.

14. La primera instancia se clausuró mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, y, por su conducto, el a-quo dispuso que los efectos de esta no se extienden frente a T.H. y D.I.T.C.. Conjuntamente, declaró que el causante G.T.C., fallecido el 25 de abril de 1995, es el padre extramatrimonial de los demandantes R., C. y L.M.L., hijos de M.L.A.. Igualmente, se ordenó oficiar a las Notarías correspondientes para los fines legales pertinentes (ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 7º de la parte resolutiva del fallo, respectivamente). Asimismo, declaró probada la excepción de mérito de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial propuesta por G.V.L.A., y resolvió que “[l]a presente decisión no surte efectos patrimoniales frente a quienes se vincularon en este proceso” (ordinales 5º y 6º); no condenó en costas, por encontrase compensadas y decidió que por secretaría se expidieran copias auténticas de la sentencia (ordinales 8º y 9º).

Respecto de la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación extramatrimonial, la decisión se fundamentó, básicamente, en que «como en este caso, la muerte de GUNDISALVO TORRES SANABRIA se...

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