AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01841-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196844

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01841-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01841-00
Número de sentenciaAC3224-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3224-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-01841-00

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, formuló demanda contra A.G.M. y L. de J.G.A., para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio «S.J. o el Chócolo», ubicado en la vereda «el Silencio o S.» del municipio de Amalfi, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 003-2972. [Folio 90, c.2]

2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del domicilio de la entidad pública accionante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folios 100, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), que mediante auto de 19 de julio de 2018, admitió la demanda. [Folio 110, c.1]

4. No obstante, en proveído de 15 de enero de 2019, el despacho declaró su incompetencia para conocer de la controversia, tras advertir que como el bien objeto de litigio se encuentra ubicado en Amalfi Antioquia, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de forma privativa a los funcionarios de dicha localidad, por lo que dispuso su remisión. [Folio 280, c. 1]

5. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi Antioquia, que en proveído de 9 de mayo de 2019, también se negó asumir su estudio, con sustento en que como el asunto era parte una entidad pública, debía asumirlo el fallador del domicilio de aquella, en consonancia con el numeral 10º del artículo 28 del código ibídem. [Folio 309, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

De las anteriores normas, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto de éste; y en aquéllos, donde una entidad pública, sea parte, el fuero privativo, será el del domicilio de ésta.

Sin embargo, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de...

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