AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-003-2016-00453-01 del 18-12-2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 18 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 73001-31-10-003-2016-00453-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC5483-2019 |
AC5483-2019
Radicación n.° 73001-31-10-003-2016-00453-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió J.A.M.L. contra los herederos de S.R.P.R..
- ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, el convocante pidió declarar que entre él y la señora P.R. existió una unión marital de hecho «desde el 16 de enero de 2011, hasta el 20 de julio de 2016»; igualmente, reclamó la liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué acogió en su integridad el petitum del actor, providencia que fue modificada por el tribunal, quien sostuvo que la unión marital de hecho solamente se extendió entre el 2 de julio de 2014 y el 20 de julio de 2016.
3. Contra la aludida providencia de segunda instancia el convocante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, aduciendo que la disputa versaba sobre un asunto relativo al estado civil de las personas (la existencia del referido vínculo more uxorio).
- CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, al decir:
«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento...
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