AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02445-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198616

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02445-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02445-00
Número de sentenciaAC3245-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3245-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02445-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Noveno de Oralidad de Medellín y Diecinueve de Cali, pertenecientes a los distritos judiciales de las citadas ciudades, respectivamente, para conocer la demanda de restitución de tenencia formulada por la sociedad Leasing Corficolombiana S.A. contra M.S., J.M.I.G. y C.E.B.V..

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad financiera presentó demanda con el fin de que se declare que los convocados –en calidad de locatarios-, incumplieron los tres contratos de leasing financiero que suscribieron, por la falta de pago de los cánones pactados y, en consecuencia, disponer la terminación de los negocios jurídicos y la restitución del predio y de la maquinaria materia de los mismos. El escrito se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto), en consideración del «valor» de los mencionados pactos, «y en especial, el domicilio contractual pactado[1]».

2. El Juzgado al que se correspondió el asunto, Noveno Civil del Circuito de la capital antioqueña, lo rechazó y envió a sus homólogos de Cali, aduciendo que según el «contrato No. 33785», es esa la urbe en la que encuentra el «inmueble» objeto de la contienda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso[2].

3. El Diecinueve Civil del Circuito de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, señalando que el Despacho remitente no advirtió que «en las pretensiones (…) no solo se solicita la restitución del inmueble contenido en el contrato No. 33785, el cual efectivamente se encuentra en el Municipio de Santiago de Cali, sino también la de los bienes muebles a los que se hacen referencia los contratos No. 33786 y 33788» respecto de los cuales se indicó expresamente en el numeral 8º del acápite de hechos, que su ubicación es «la transversal 4ª No. 175-95 de la nomenclatura de Medellín», motivo por el cual, de conformidad a lo preceptuado en la normatividad aludida en el párrafo anterior, puede el demandante elegir accionar en cualquiera de «las circunscripciones territoriales» en las que se sitúen los bienes materia de restitución.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Medellín y Cali, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que, entre otros, en los procesos de «restitución de tenencia, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado adrede).

La precitada directriz incorpora la expresión «modo privativo», sobre la cual la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y...

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