AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01121-00 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202155

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01121-00 del 24-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01121-00
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Envigado
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1410-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1410-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01121-00

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Tercero Civil Municipal de Envigado (Antioquia), para conocer la demanda verbal de responsabilidad extracontractual promovida por E. Garrido Garrido y G.E.T. Garrido contra A.T.B..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, los promotores pidieron se declare a la convocada responsable civilmente de los daños a ellos causados en un accidente de tránsito.

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que los daños materiales y morales no alcanzan la mayor cuantía, y porque el juez competente es el del Envigado por ser el domicilio de la convocada.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque del escrito genitor no se infiere la intención de los demandados de que el despacho de Envigado sea el competente, por el contrario, tácitamente escogieron al funcionario judicial de Rionegro (Antioquia) por el lugar de ocurrencia de los hechos, pues allí fue presentada la demanda.

Y en cuanto al domicilio de la convocada, agregó que en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 6° dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

Por tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandante, concurre con otra, para otorgar la potestad al actor de incoar...

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