AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03684-00 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842207135

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03684-00 del 15-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03684-00
Fecha15 Enero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC018-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC018-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03684-00

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá), para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Conjunto Residencial Hacienda Peñalisa Almendro P.H. contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la certificación de la deuda que por concepto de cuotas de administración expidió su administradora.

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la demanda, por el lugar donde debe cumplirse la obligación…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Bogotá, de acuerdo al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo en mención.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque para estos asuntos también es aplicable el factor territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, debido a la relación contractual entre la propiedad horizontal y los copropietarios, al tenor del numeral 3º del precepto 28 del C.G.P.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda,...

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