AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00269-01 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211461

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00269-01 del 02-05-2019

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC638-2019
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002019-00269-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC638-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00269-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por E.M.S. frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por la referida persona respecto de la mencionada corporación, con ocasión del juicio disciplinario adelantado al prenombrado en calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

  1. ANTECEDENTES

1. E.M.S. impulsa la presente actuación porque, en concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria confutada no ha obedecido el fallo emitido por esta colegiatura el 21 de febrero de 2019, dentro de la salvaguarda radicada bajo el número 2019-00269-00.

2. Pide, por tanto, aplicar las medidas consagradas en el Decreto 2591 de 1991, específicamente, “(…) las que tengan que ver con el cumplimiento de la tutela”.

3. Enterado de este decurso, el colegiado criticado aseguró haber acatado la señalada providencia.

4. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a decidir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien omite las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su defensa constitucional, por cuanto tal protección resultaría inocua si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores preservadas.

2. El presente caso se circunscribe a determinar si el amparo impartido por esta Sala de Casación Civil el 21 de febrero de 2019, dentro del ruego incoado por E.M.S. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue desobedecido.

2.1. En dicho pronunciamiento, en esencia, se consignó:

Al acá quejoso, se le reprocha por no haber emitido en sala de decisión el auto decretando la “nulidad” de una acción de tutela por falta de competencia del juez de primera instancia, determinación que a la luz [del art. 35 C.G.P.) (…), no corresponde a aquéllas que se deben llevar a votación de los demás magistrados, por tanto, el actor podía actuar de la forma como lo hizo, por cuanto así se lo permitía la ley”.

“(…)

Basta un elemental estudio de la evolución histórica de las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o sustanciadores para inferir cómo el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal”.

Ahora, el colegiado convocado manifestó que el disciplinado también desconoció el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el canon 288 del Código General del Proceso, y la regla 199 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, dichas disposiciones no eran aplicables al asunto bajo estudio, pues:

i) La primera de ellas hace referencia al “(…) quórum deliberatorio y decisorio (…)” necesario para resolver “(…) los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno (…) la sala o la sección a [la] que pertenezca (…)” el magistrado, situación que no se acomoda a lo aquí debatido, por cuanto la determinación origen del memorado juicio disciplinario es del resorte exclusivo de tal funcionario.

ii) La segunda, se refiere a la subsanación por parte del juez colegiado “(…) cuando profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes (…)”, es decir, aquéllas que por ley deben emitirse en sala de decisión.

iii) El artículo 199 de la Ley 734 de 2002, trata de las sentencias y autos interlocutorios y de sustanciación dictados en desarrollo del trámite establecido en el Código Disciplinario Único, plexo legal ajeno al procedimiento de tutela”.

“(…)

Cuando el juez incurra en falta o delito injustificado debe ser sancionado; sin embargo, en todo momento su misión de subsunción y adjudicación de la ley a los hechos debatidos para aplicar justicia, jamás puede ser eclipsada, para juzgar impunemente su autonomía e independencia, porque entonces sentirá terror o será contaminado por la dictadura de lo ilegal o inconstitucional”.

2.2. Verificado, entonces, el menoscabo de las prerrogativas superiores de M.S. con la sentencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual la corporación confutada lo sancionó disciplinariamente en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se le impuso al ente querellado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auxilio concedido, dejara sin efecto el señalado proveído de 31 de octubre y en su lugar, emitiera otro conforme a los postulados expuestos en el amparo otorgado.

3. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que para establecer si se configuró o no desacato a lo dispuesto por el juez de tutela, se debe hacer una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[1].

4. En el caso, el 11 de marzo de 2019 el interesado incoó este decurso porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no había obedecido la comentada sentencia constitucional.

5. Las evidencias allegadas a estas diligencias revelan la inviabilidad de imponer las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991, porque la juzgadora querellada en observancia del aludido ruego, dictó la determinación fechada el 28 de marzo de 2019.

6. Es pertinente señalar, desde el punto de vista subjetivo no se observa la intención de la acusada en desatender el fallo constitucional, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta atribuida, pues según la explicación por ella ofrecida, la tardanza en emitir esa nueva providencia derivó, particularmente, de la petición realizada por uno de los magistrados integrantes de esa colegiatura, quien solicitó el expediente disciplinario de Eurípides Montoya Sepúlveda para estudiarlo directamente.

6.1. En ese proveído de 28 de marzo de 2019, la autoridad atacada expuso que en el juicio de M.S., generador del amparo otrora otorgado a éste, se incurrió en “una causal de nulidad” violatoria del debido proceso del investigado.

Recordó que al prenombrado se le juzgó porque en calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo invalidó, sin contar con el voto de los otros integrantes de esa colegiatura, la tutela con radicado “No. 201600023” (sic).

Manifestó que en aquel juicio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en irregularidad al emitir el pliego de cargos contra E.M.S., pues allí se estipuló que el citado desconoció con su gestión, los artículos 288 del C.G.P., 54 de la Ley 270 de 1996 y 199 del Código Disciplinario Único, aun cuando ellos no aplicaban al caso por el cual se había denunciado al procesado, esto es, la acción constitucional “No. 201600023” (sic).

Aunado a lo anterior, destacó que en el fallo sancionatorio del funcionario M.S. se trajeron a colación las reglas 35 y 36 del Código General del Proceso, pese a no haber sido referenciadas en “(…) la decisión de cargos, lo cual a todas luces desconoce el principio de congruencia que debe guardarse entre el pliego de cargos y la decisión de fondo y con ello el debido proceso del disciplinado (…)”.

6.2. Con sustento, entre otros, en los argumentos glosados, la corporación atacada,

“(…) en cumplimiento de la Sentencia de Tutela emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de febrero de 2019, (…) orden[ó] recomponer la actuación a partir del auto de pliego de cargos de fecha 11 de octubre de 2017, inclusive, para que se adelante la misma con el pleno respeto al debido proceso del funcionario disciplinado (…). [En consecuencia, resolvió:] ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR