AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01244-00 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214239

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01244-00 del 02-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01244-00
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1519-2019

AC1519-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01244-00

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA, contra L.B.C.P. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad accionante dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ATLANTICO (REPARTO)», pretendiendo la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado Santa Cruz y S.M., identificado con matricula inmobiliaria 040-76741», de propiedad de L.B.C. de Piñeros, L.G., R.E., R.L. y S.M.P.C..

También solicitó que se le autorizara para consignar la suma de $12’371.236.00 a favor de los convocados, en la cuenta del despacho, por concepto de indemnización de los perjuicios como consecuencia del «paso aéreo de los cables para las LÍNEAS DE TRANSMISIÓN A 220 KV» (N. del texto original).

En el acápite sobre «competencia» expresó que ésta se encontraba dada por la ubicación del inmueble objeto de la demanda, y conforme a la cuantía «por el avalúo catastral obtenido de la información catastral del IGAC (…) doscientos cincuenta y siete millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos m/cte» (ff. 1 a 14, cd 1).

2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Barranquilla, a quien inicialmente le fue repartido el proceso dispuso: i) avocar el conocimiento el 23 de noviembre de 2017 (f. 117), ii) llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el predio el 24 de febrero de ese mismo año (ff.143 a 166); entre otras actuaciones.

3. Mediante proveído de 28 de junio de 2017, se desprendió del conocimiento del asunto, advirtiendo que carecía de competencia «por el factor subjetivo (…) atendiendo a la improrrogabilidad de esta y teniendo en cuenta que la sociedad demandante tiene su domicilio en la Calle 12 SUR No 18-168 en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia».

En razón de ello, dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Medellín (Reparto) (ff. 279 a 281, ídem).

4. El estrado judicial receptor, Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, rehusó el conocimiento argumentando que el domicilio de la sociedad demandante no puede ser tenido en cuenta como elemento determinante de la competencia, pues en este caso prevalece el factor territorial, es decir, el de lugar de ubicación del bien que se pretende gravar con la servidumbre. Agregó, que el estrado remitente pasó por alto el principio de la «jurisdictionis perpetuatio».

Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo (ff. 302 y 303, íb).

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quien corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de los bienes involucrados en el litigio.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no haya pauta especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con norma especial. De estarlo, por razones obvias, rige la específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, se aplicará la general.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero...

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