AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03630-00 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214696

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03630-00 del 11-12-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03630-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5347-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5347-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03630-00

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de diecisiete de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Blanca C.V.M. inició demanda contra J.A.F.B., A.L.C.B. y M.M.D.C., a fin de que se declarara la nulidad relativa de: (i) la conciliación a la que llegó con el primero de los demandados en el juicio de alimentos que ella le inició como su excónyuge; y (ii) la entrega judicial de un inmueble llevada a cabo en el litigio de liquidación de sociedad conyugal en el que las otras dos accionadas participaron como adjudicataria y secuestre. [Folios 3 y c.1 copias]

2. En consecuencia, solicitó, se ordenara a la pasiva restituirle el inmueble y pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados. [Folio 6, c.1 copias]

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, N., que en sentencia de 28 de junio de 2019 negó las pretensiones. [Folios 696 a 697, c.3 copias]

4. Apelada la decisión por el extremo activo de la litis, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 17 de septiembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folios 14 y 15, c.4 copias]

5. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló el recurso de casación. [Folio 17, c. 4 copias]

6. En auto de 25 de septiembre de 2019, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario, tras considerar que de los elementos de juicios obrantes en el expediente, se advertía que no se alcanzaba la cuantía del interés para recurrir, en tanto que las pretensiones se estimaron en $376’639.181,72. [Folio 175, c.4 de copias]

7. Frente a la determinación precedente, la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que en el caso no debía tenerse en cuenta la cuantía del interés para recurrir, porque sus pretensiones no eran esencialmente económicas, pues su acción de nulidad relativa buscaba restablecer el ordenamiento constitucional y el principio de legalidad, quebrantados por la vulneración de normas de derecho sustancial que afectaron su «capacidad legal al viciar [su] consentimiento», por lo que la petición es eminentemente «resolutoria: volver las cosas al estado inicial como si la obligación adquirida nunca hubiere existido», que en su caso se traducía a restituirle la posesión material sobre el inmueble que ella tenía.

De igual forma, expuso se faltaba a la imparcialidad cuando se aplicaba el salario mínimo legal vigente para el momento en que se profería la sentencia, si lo razonable y lógico era acudir al que regía en el año de 1997, fecha en la que se había iniciado su despojo con el proceso de liquidación de sociedad conyugal en el que se incluyó el bien que ella detentaba, por lo que solicitaba designar un «auxiliar justicia –perito-», para que se estableciera el valor.

Finalmente, adujo que dadas sus condiciones especiales de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que la colocaban en situación de prelación en urgencia y prioridad, no se le podía exigir el cumplimiento de requisitos extremos.

8. En auto de 11 de octubre de 2019, el Tribunal resolvió no reponer la providencia cuestionada y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la...

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