AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615 31 03 001 2012 00192 01 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218474

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615 31 03 001 2012 00192 01 del 22-10-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente05615 31 03 001 2012 00192 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4573-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC4573-2019

Radicación n° 05615 31 03 001 2012 00192 01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por D.A.G.B. y A.M.G.B., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de simulación promovido por Á.M., C.P. y L.F.G.B., contra los impugnantes y los herederos indeterminados de G.G.E..

I.- ANTECEDENTES

1.- Las demandantes actuando como herederas de G.G.E., solicitaron de manera principal, declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa documentados en las escrituras públicas 1165 de 2011 de la Notaría Segunda de Rionegro y 773 de 1997 de la Notaría Veintisiete de Medellín y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de las donaciones encubiertas en esos actos jurídicos por falta de insinuación notarial y se condene a los demandados a restituir los bienes a la masa sucesoral de G.G.E.. En subsidio, declarar la rescisión de los mismos contratos por lesión enorme, con el consecuente traslado para la referida sucesión.

En sustento, afirmaron que su padre, quien falleció el 9 de octubre de 2011, mediante la escritura 1165 de 2011 de la Notaría Segunda de Rionegro, transfirió a los demandados un inmueble ubicado en el área rural del municipio de Guarne por la suma de $74.700.000. Igualmente, por escritura 773 de 1997 de la Notaría 27 de Medellín, le transfirió a sus hijos L.F., D.A. y A.M., un edificio situado en Medellín, y pese a que los dos primeros con posterioridad le devolvieron la propiedad de los derechos enajenados, A.M. no lo hizo y por ello una parte del bien sigue a nombre de este convocado.

Ambos negocios jurídicos se realizaron en ejercicio de la práctica del señor G.E. de venderle bienes a sus hijos para que posteriormente se los devolvieran, «con el fin de evadir los bienes existentes y no repartir entre las diferentes compañeras que tuvo después de adquirir el status de viudo».

Las referidas compraventas son simuladas porque los compradores no pagaron el precio y pretendieron encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que genera el acto gratuito. Además, los supuestos compradores no han tenido trabajos fijos o ingresos económicos suficientes para adquirir dichos bienes y su intención era sacarlos del acervo sucesoral del progenitor dada la avanzada edad de éste (fls. 52 - 63, c. 1).

2.- Los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones y excepcionaron «indebida acumulación de pretensiones», «falta de legitimación por activa», «falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación», «buena fe» y «genérica» (fls. 107 – 125, ib.).

3.- El a quo desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la simulación absoluta de los actos contenidos en las escrituras públicas 773 de 1997 de la Notaría 27 de Medellín y 1165 de 2011 de la Notaría Segunda de Rionegro, en consecuencia dejó sin efectos «los referidos actos escriturarios», además, declaró «que hubo simulación absoluta en los actos realizados por el señor G.G.E. y los señores A.M.G.B. y D.G.B.» (fls. 640 ib.).

4.- Contra esa determinación los demandados formularon recurso de apelación.

5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en síntesis, expuso:

Se impone la interpretación de la demanda para no sacrificar el derecho sustancial «por la forma de decir las cosas o de cualificar sus efectos», dando mayor importancia a los hechos narrados porque sobre ellos gira todo el debate probatorio, correspondiéndole al juzgador en razón del principio iura novit curia aplicar el derecho. En tal virtud, aunque se rogó de manera principal declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa, en la pretensión segunda también se pidió declarar la nulidad absoluta de esos actos jurídicos, y «aquella fue sobre la que acertadamente decidió el litigio el a quo, pues de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, surge con meridiana claridad que estaban reclamando la declaratoria de simulación absoluta, porque el señor G.G.E. nunca tuvo la intención de transferir verdaderamente sus bienes y quienes figuran como adquirentes, tampoco la voluntad de adquirirlos».

Para definir si los negocios cuestionados fueron simulados absolutamente, se examina el acervo compuesto por pruebas de carácter documental, pericial, testimonial e interrogatorios de parte, en orden a establecer si convergen los elementos que deben estar presentes en cada forma de simulación, como son: i) que exista concierto simulatorio; ii) que el fin perseguido con el acto sea engañar a terceros, y iii) divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada (art. 1766 C.C.).

Están acreditados los presupuestos relacionados con la existencia de un concierto simulatorio y que el fin perseguido fue defraudar a terceros. Al efecto, tienen relevancia las aseveraciones de demandantes y demandados en punto a que era costumbre de su padre transferirle bienes a sus hijos solteros para evadir el reconocimiento de derechos a favor de sus compañeras sentimentales, lo que constituye una maniobra defraudatoria, en este caso, en disfavor de Fátima su última compañera, cuya fecha de separación coincide con la de suscripción de la promesa de compraventa del inmueble de folio n° 020-12396, que data del 17 de diciembre de 2010.

Para arribar a la conclusión, también se destacan indicios como el parentesco de consanguinidad en línea directa entre el vendedor y los compradores de esos inmuebles; la falta de capacidad económica de quienes fungieron como compradores establecida a partir de la prueba testimonial y documental y el hecho de que el vendedor continuó disfrutando y disponiendo de los inmuebles después de la supuesta venta.

En síntesis, de las pruebas documentales y testimoniales se deduce que los negocios jurídicos cuestionados son «totalmente aparentes y distantes de la realidad, puesto que lo perseguido por el vendedor con ellas, con el apoyo de sus hijos con quienes convino los actos mentirosos, no era enajenar los bienes sino disminuir temporalmente su patrimonio en detrimento de terceros».

La manifestación de los convocados D.A. y A.M., al admitir que por tales transferencias «no se pagó dinero alguno», constituyen confesión provocada por reunir los requisitos de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, además, sobre aspectos esenciales del contrato de compraventa como el precio, no son responsivos, pues al ser indagados sobre este tópico, responden con evasivas o aproximaciones, diciendo que se trató de un cruce de cuentas y otra parte en dinero en efectivo, sin precisar las cuantías, y se contradicen cuando afirmaron no haber pagado dinero alguno, dado que por confianza su padre les hizo dichas transferencias, de modo que esos asertos contradicen lo plasmado en los actos escriturarios.

El reclamo del apelante referente a que se estudie la petición de «inepta demanda», es inviable en esta instancia y momento procesal, toda vez que debió proponerlo como excepción previa dentro del término otorgado para contestar el libelo, sin que pueda pretender ahora obtener resolución de una excepción que no fue planteada ni debatida en esa ocasión (fls. 10 – 38, c. 6).

6.- Los demandados interpusieron recurso de casación, que les concedió el Tribunal (fls. 39 – 65, ib.).

7.- Por auto de 11 de marzo de 2019, se admitió el recurso y se dispuso correr traslado (fl. 3, c. 7).

8.- En la oportunidad concedida, los recurrentes presentaron su demanda y formularon tres embates (fls. 5 – 48, ib.).

8.1.- En el primero, invocando el...

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