AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00485-00 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219579

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00485-00 del 15-07-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00485-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2776-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2776-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00485-00

Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante M.d.C.R.C. frente al auto de 18 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018, dictada por esa Corporación dentro del proceso verbal de simulación de la recurrente respecto de Juan y Y.A.L..

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: La accionante solicitó declarar simulado el contrato de cesión celebrado entre los convocados, respecto de dos créditos hipotecarios, cuya garantía real recaía sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 260-142998 y 260-283075, ubicados en la ciudad de Cúcuta.

1.2. Causa petendi: La actora adujo que el señalado negocio se fingió para defraudar a la sociedad patrimonial de hecho conformada por ésta y el demandado J.A.L., quien, mientras sufría graves problemas de salud, transfirió las acreencias hipotecarias, estimadas en $140´000.000,oo a su hermana Y.A.L., la cual carecía de la capacidad económica para realizar algún tipo de contraprestación al respecto.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 31 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta denegó a las súplicas, al hallar probada la excepción de “falta de legitimidad” de la convocante, por cuanto concurrió al juicio “sin haber disuelto la sociedad patrimonial”.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.

1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 18 de enero de 2019, no lo concedió, aduciendo la falta de demostración del interés de la recurrente.

Lo anterior, porque la pretensión, además de ser declarativa, giraba en torno a una reclamación dineraria, de la que la impugnante omitió aportar un dictamen pericial, con el valor de la cesión de los créditos, avaluada en el libelo por $140´000.000,oo cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a $781´242.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la convocante. Adujo la procedencia del medio extraordinario sin atender el aspecto monetario, pues el numeral 1° del canon 334 ídem, permite recurrir las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos”.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 4 de febrero de 2019, afirmando que el asunto no era meramente declarativo, pues derivaba en un reclamo de tipo patrimonial, como era declarar simulado, y por ende, sin efectos, una cesión de créditos hipotecarios, negocio por sí cuantificable. De tal forma, conforme al precepto 338 del C.G.P., era posible fijar en el subjúdice, el presupuesto del “interés”, con miras a decidir sobre la procedencia del trámite en cuestión.

En conclusión, el ad-quem mantuvo su determinación, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781´242.000,oo,)[1].

Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su justiprecio para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión[2].

Así mismo, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las “(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de “(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)”.

2.3. Lo expuesto, claro, no desconoce que el numeral 1° del artículo 334 del C.G.P., de manera novedosa, y con la finalidad de ampliar el espectro de la casación[3], lo habilitó frente a los fallos de tribunales emitidos en “toda clase de procesos declarativos”, disposición ajena a distinguir si comprendía sólo los declarativos o los calificados como mixtos, es decir, “los que al mismo tiempo combinan o aparejan declaraciones de carácter constitutivo y/o de condena[4].

Precisamente, por la generalidad de la citada expresión normativa, y contrastada con la específica y concreta del artículo 338 del mismo estatuto, la cual exige el interés para procesos donde las “pretensiones sean esencialmente económicas”, es obvio que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó el acceso del aludido recurso, exigiendo la cuantía del agravio para sentencias proferidos en litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del art. 334, C.G.P.[5]), cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias patrimoniales.

2.4. Así las cosas, en torno a la calificación de las pretensiones como “esencialmente económicas”, dicha tarea le corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío conlleva estudiar, no sólo el petitum de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos crematísticos[6].

En efecto, para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga[7], vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.

Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi[8], el cual responde a la cuestión del porqué se litiga[9] o en qué se soporta el petitum[10].

De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera como se formulan y justifican las pretensiones.

Dicho análisis ha sido realizado por esta Corte en asuntos donde se examinó la viabilidad de la casación en litigios cuyas reclamaciones, si bien no se referían a aspectos puramente monetarios, en todo caso gravitaban alrededor de estos, debiendo entonces categorizarse como “esencialmente económicas”.

Así, por ejemplo, en un juicio cuya petición...

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