AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00035-01 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842219602

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00035-01 del 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00035-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC117-2020

AHC117-2020

Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00035 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la impugnación de la providencia proferida el 17 de enero hogaño por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de habeas corpus incoado por N.E.F.M. contra los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora pidió su libertad inmediata porque aunque «no hizo parte de las FARC–EP» quiere someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en vista que fue «víctima y testigo del caso Foncolpuertos».

Para tal propósito indicó que fue condenada a 84 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, lo que dio pie a su captura el 14 de julio de 2016 y desde esa época está recluida en la Cárcel “El Buen Pastor”.

2. El extremo convocado respondió que no se reúnen las condiciones para acceder a la rogativa de la precursora.

EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio apoyado en que «ante la existencia de una sentencia condenatoria como soporte de la privación de la libertad de la señora N.E.F.M., cualquier pedimento encaminado a obtener la libertad antes del vencimiento del término es asunto que necesariamente debe poner en consideración del juez de la ejecución».

La gestora impugnó sin puntualizar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a las directrices que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.

Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para

sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).

Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la «libertad» de la que ha sido desprovisto por directriz...

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