AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00310-02 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842233426

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00310-02 del 11-12-2019

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00310-02
Fecha11 Diciembre 2019
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de sentenciaATC1955-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1955-2019

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

R.. Exp.: 08001-22-13-000-2019-00310-02

Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por la accionante Z.R.M.P., dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La impulsora solicitó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual consideró vulnerado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con ocasión al cierre irregular (cancelación de los negocios jurídicos: enajenaciones, gravámenes o limitaciones de dominio) de unos bienes inmuebles, toda vez que, considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla excedió la orden dada por el Juzgado Quinto de Familia de Familia dentro del proceso de simulación (Radicado: 1999-23545) ya que en el oficio N° 01152 de 16 de noviembre de 2018 de la Secretaría de ese despacho, no se mencionó los números de matrícula inmobiliaria que fueron cancelados, ni se relacionan las personas contra las cuales se dirige la orden judicial, a pesar de ello de manera unilateral se procedió a tal cierre. Indicó además, que las determinaciones adoptadas al interior de dicho proceso, en virtud del cual, ante la prosperidad de las pretensiones se ordenó la cancelación de varios folios de matrícula inmobiliaria, corresponden a bienes de propiedad de terceros que no fueron vinculados a dicho litigio.

2. Por lo anterior, concretamente requirió: «se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, revocar el auto de 2 de noviembre de 2018 y dejar sin efectos el Oficio Nº 01152 de 16 de noviembre de 2018, proferidos al interior del proceso de simulación con radicación Nº 1999-23545. Además, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar el registro del Oficio Nº 01152 y reemplazar la anotación de folio cerrado por folio activo de los certificados de libertad y tradición de los folios de matrícula inmobiliaria (…)». [Folio 16, cp.]

3. En providencia del 25 de noviembre de 2019, ésta Corporación, confirmó la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual negó el amparo pretendido, puesto que, si bien en un principio si daba lugar a la concesión del amparo a la tutelante, por cuanto se evidenció la vulneración al debido proceso de terceros de buena fe; se constató que, el titular del Despacho accionado en el trámite de la impugnación aportó escrito con sus respectivos soportes, en el que informó lo siguiente:

i) Profirió los autos de fechas 14 de agosto y 6 de septiembre de 2019 mediante los cuales revocó las determinaciones posteriores a la sentencia emitida el 28 de mayo de 2015, al percatar que tales decisiones si vulneraron el debido proceso no solo la aquí accionante, sino también a otros terceros ajenos al interior del proceso de simulación, lo anterior con el fin de que cesaran los perjuicios ocasionados a éstos.

ii) En tal sentido, se observa que el Despacho encausado, conforme a lo anterior, expidió el oficio Nº 1388 de 10 de septiembre de 2019, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, comunicando tal decisión.

iii) De igual forma y concadenado con lo anterior, la autoridad judicial accionada, procedió a emitir orden a dicha Oficina de Registro, para que, con ocasión al cierre irregular que realizó (cancelación de los negocios jurídicos: enajenaciones, gravámenes o limitaciones de dominio) de unos bienes inmuebles y en la que se excedió a la orden dada por ese estrado judicial, extienda dicha cancelación dichas anotaciones las cuales se itera, no fueron ordenadas y a pesar de ello, de manera unilateral se procedió a tal cierre.

De lo precedente se deduce entonces, que no existe vulneración de las garantías invocadas, en tanto el operador judicial vinculado, emitió en el trámite de la impugnación un pronunciamiento que guarda correspondencia con el objeto del pedimento que elevó la tutelante, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que se conceda la solicitud.

4. El 29 de noviembre de 2019, la gestora pidió declarar la nulidad de la disposición de tutela por cuanto: «con fundamento en las causales 5º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (…) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió con fecha 02 de octubre de 2019, nuevo auto admisorio de la tutela, sin embargo, no decretó las pruebas solicitadas por la accionante en aras de demostrar los perjuicios, ni tampoco vinculó al trámite de tutela a todos los afectados con el cierre de folios de matrículas inmobiliarias (…)».

CONSIDERACIONES

1. Revisado el escrito por medio del cual se interpone la nulidad y, en consecuencia, se pide que se declare frente a «[…] todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela, a partir inclusive del auto admisorio de la acción constitucional de tutela», tras argumentar que no «se decretó las pruebas solicitadas por la accionante en aras de demostrar los perjuicios, ni tampoco vinculó al trámite de tutela a todos los afectados con el cierre de folios de matrículas inmobiliarias (…)» en la presente acción constitucional.

En efecto, se encuentra que, si bien es cierto, el inciso 5º del artículo 134 del Código General del Proceso preceptúa que «La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.», tambien lo es, que esta Corte ha sostenido que tal prerrogativa sólo puede ser aducida por el sujeto directamente agraviado (CSJ, AC 31 Ene. 2000, entre varias providencias; SC, 12 D.. 2001, R.. 00160), en atención a que de conformidad con lo normado en el artículo 135 ibídem «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla […]» y, «la nulidad por indebida representación o por falta de...

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