AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02716-00 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234741

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02716-00 del 17-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02716-00
Fecha17 Septiembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3919-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3919-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02716-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La Asociación Probiesnestar de la Familia Colombiana –Profamilia-, formuló demanda ejecutiva contra Depósito de Medicamentos Marsalud S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en una factura de venta.

2. En el libelo se indicó que se elegía la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones de las partes, según lo establecido en el artículo 28 de Código General del Proceso. Así como del certificado de existencia y representación se extraía que el domicilio de la pasiva correspondía a Medellín, Antioquia.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, que mediante auto de 8 de julio de 2019, rechazó la demanda por competencia tras considerar que el domicilio de la ejecutada era otro sitio y que del título valor no era posible determinar que el lugar de cumplimiento fuera en la capital.

4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal, que en providencia de 1º de agosto de 2019, suscito el presente conflicto con sustento en que la demandante era una entidad pública y que por ende, correspondía a la vecindad de ésta conocer de la controversia. [Folio 22, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, los juicios originados en un contrato, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». (CSJ AC, 1º Abr. 2008, R.. 2008-00011-...

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